REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000386
ASUNTO : TP01-D-2006-000386

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, Ab. Daniel Quevedo Gudiño, ante éste Tribunal de Control No.1, en fecha 17-04-09, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al adolescente , venezolano, portador de la cédula de identidad No., por delito contra las personas, previsto en el Código Penal Venezolano. Este Tribunal revisado el escrito y las actuaciones consignadas por la Fiscalía, para decidir observa:
Con fecha 21-08-06, aparece auto de inicio de investigación dictado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Con fecha 17-04-09, se dio entrada a escrito presentado por le Ministerio Público.
La Representación Fiscal, considera según su criterio, que de acuerdo a los elementos probatorios falta una condición necesaria para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico. Por tal razón, con fundamento en lo que reza el artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el de la presente causa
El Tribunal antes de decidir observa:
1) En verdad, el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la obligación en que está el Ministerio Público de solicitar el sobreseimiento, si una vez finalizada la investigación, resulta de la misma evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
2) Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 318, numeral 4, aplicable por remisión del aparte único del artículo 537 Eiusdem, señala que procede el sobreseimiento, cuando “no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado …”, con lo cual se refuerza el fundamento legal del pedimento fiscal.
3) Señala el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado igualmente de manera supletoria según lo autoriza el artículo 537 Ibidem, que presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el presente caso, éste Tribunal considera que la fundamentación para aceptar o no la solicitud de sobreseimiento definitivo, es de carácter legal y normativo, por lo que no es menester un debate de las partes para su motivación.
Por las razones expuestas este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida al adolescente , venezolano, portador de la cédula de identidad No., por delito contra las personas, previsto en el Código Penal Venezolano, todo ello de conformidad. con lo establecido en el artículo 561 literal "d" de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 No.4, 319, 323 y 324 Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 Eiusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas correspondientes, cúmplase lo ordenado.
El Juez
Abog. JESUS AMADO RIVERO ALVAREZ
La Secretaria

Abogda. MAOLI MORENO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria,

TP01-D-2006-000386