REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JDUCIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes
TRUJILLO, 24 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000163
ASUNTO : TP01-D-2009-000163

RESOLUCION DE AUDIENCIA ESPECIAL
Para realizar una audiencia especial, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial; el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez, acompañado de la Secretaria Abg. Lorena González; a los fines de Celebrar Audiencia Especial en la causa seguida al Adolescente, por la presunta comisión de uno del Delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa de conformidad con lo establecido en el articulo 453 numeral 3 en concordancia con el articulo 81 ambos del Código Penal. Seguidamente el Juez a los fines de dar inicio al Acto, Solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, informando la misma que Se encuentran presentes: El Adolescente Investigado (Previo Traslado), La Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. Yelimar González y La Defensora Pública No 03 Abg. Odalis Flores. El Juez señala a las partes que en fecha 17 de abril de 2009 se realizó Audiencia de Presentación en la que se acordó la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente , la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar de Detención para su Identificación, de conformidad con el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
De seguidas se le garantiza el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: Considero conveniente el cambio de la medida, ya que no se ha logrado la plena identificación, sin embargo no podemos violentar el lapso establecido en la ley, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Efectivamente visto que mi representado aún no se encuentra civilmente identificado y así mismo el Ministerio Público no presentó escrito acusatorio dentro de las 96 horas de conformidad con lo establecido del artículo 560 de la Ley Especial, es por lo que solicito respetuosamente se sirva decretar el cese de la medida de detención y se acuerde la libertad plena, y de estimarlo prudente acuerde una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 para garantizar la finalidad del proceso, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de lo establecido en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del contenido de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién luego de identificarse como: Titular de la Cédula de Identidad (nunca la he sacado), Venezolano, Natural de Valera, de Años de Edad, Nacido en Fecha , de Estado Civil Soltero, de Ocupación u Oficio Obrero, Hijo de , Residenciado, Estado Trujillo, y Manifestó: “Quiero que me de una medida de presentación, yo vengo con un representante y traigo la cedula, yo me comprometo a traerla para que me identifiquen, es todo”. De seguidas el Juez una vez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones procesales.
El Tribunal para decidir lo hace tomando las siguientes consideraciones:
Primero: Establece el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá acordar la Detención Preventiva del adolescente hasta por 96 horas cuando este no se encuentre civilmente identificado y que si se lograre antes la identificación se hará cesar la detención; Segundo: Por su parte el artículo 560 de la misma ley señala que ordenada la judicialmente la detención conforme al artículo 558 el fiscal del Ministerio Público deberá presentar la acusación dentro de las 96 horas siguientes;
Tercero: Revisada como ha sido la presente causa es de observar el Tribunal que transcurrido el lapso a que se refiere los considerando anteriores, no se ha logrado la identificación plena del adolescente imputado no ha presentado el Ministerio Público la acusación, razón por la cual este Tribunal debe hacer cesar la detención y sustituirla por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Especial, que permita asegurar al adolescente a los fines del proceso y que a su vez pueda ser identificado a los mismos fines sin olvidar el problema que esta presentado y que a manifestado el propio adolescente en su declaración, por lo cual debe ser objeto de estudio y tratamiento por el Equipo técnico adscrito a esta Sesión Adolescentes del Circuito Judicial Penal.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ACUERDA: Primero: El cese de la Detención de que ha sido objeto el adolescente para su identificación. Segundo: Se decreta la Medida de Presentación Periódica ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Adolescentes a partir del día Lunes 27 de Abril de 2009, con la frecuencia que requiera de acuerdo a las evaluaciones que se le realicen, donde recibirá además Charlas de Orientación. El adolescente queda en libertad desde la sala de audiencia. Es todo. Se ordena oficiar al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones y al Equipo Multidisciplinario comunicándole lo conducente. Déjese constancia de la presente Resolución.-

El Juez de Control


Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez


La Secretaria

Abg. Lorena González.
TP01-D-2009-000163