REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes
Trujillo, 29 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000174
ASUNTO : TP01-D-2009-000174
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS:
Para realizar una audiencia de presentación de imputados; se hizo presente en la Sede del Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes, el Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez; quien solicitó a la Secretaria del Tribunal, Abg. Yrliana David Carmona, verificar la presencia de las partes, encontrándose presente los adolescentes investigados: y , acompañados de sus representantes legales ciudadanos . De seguidas los adolescentes , solicitan se les designe un Defensor Público, estando presente la Defensora Pública Penal Nº 04, Abg. Thania Araque la misma acepta la designación realizada para ejercer la defensa de los adolescentes mencionados.
De seguidas el adolescente designa como su defensor de confianza al Abg. Víctor Cardoza Domínguez, Inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 101.918, con Domicilio Procesal en la Av. Bolívar entre calles 7 y 8, Edificio Pasavi, Piso 1, Oficina Nº 01, Valera estado Trujillo, quien estando presente manifiesta: Acepto el nombramiento realizado por el adolescente y juro cumplir con lo deberes inherentes al cargo, es todo. Se deja constancia que se encuentra presente de igual forma la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Yelimar González. Seguidamente el Juez informó a las partes sobre la Importancia y Significación del Acto y del Motivo de su comparecencia conforme a lo establecido en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En este estado la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yelimar González, procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados, señalando que los hechos ocurrieron en fecha 27 de abril de 2009 a las 04:00 de la tarde, tal y como se encuentran descritos en el Acta Policial cursante en la presente causa, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos al Departamento Policial Nº 12 de Pampan estado Trujillo, precalificando los hechos dentro del delito de Obstaculización de las Vías de Comunicación y otros Medios de Transporte previsto en el articulo 357 del Código Penal y Daños Agravados a la Propiedad Pública previsto en el artículo 473 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Penal; solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones fueron consignadas siendo las 12:40 de la tarde, siendo que de la lectura de los derechos a los adolescentes y del acta policial se desprende que la aprehensión fue a las 12:30 minutos de la tarde del día 27-04-09, narrándose hechos sucesivos en la referida acta, por lo que me permito señalar que en razón de la situación que se presentaba en la ciudad de Trujillo para su acceso aunado a la espera en la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal, para consignar las actuaciones, pues por eso fue presentado el procedimiento a esta hora, por lo que me permito defender la flagrancia, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el delito que nos ocupa no amerita como sanción la privación de libertad solicito se acuerde una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “C”, valga decir presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que este tenga a bien Determinar, es todo.
De seguidas se le garantiza el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: En mi condición de defensora de los adolescentes señalados, quiero hacer las siguientes observaciones, luego de la revisión del acta se evidencia que los hechos ocurren en horas de la mañana, siendo que los funcionarios se apostaron en la Plaza Bolívar del sector y vieron cuando es arremetido con piedras el cajero y señalan que observan como a 80 estudiantes, ahora bien considero que alguien esta mintiendo y consigno constancias de la Directora del Liceo a través de la cual se evidencia que mis representados se encontraban en clases a la hora que señala el acta policial fueron aprehendidos, siendo esto violatorio por que el acta policial es inmodificable, entonces el acta policial tiene un error irreparable, pues defensa no esta de acuerdo con la flagrancia, estoy de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, no estoy de acuerdo con la precalificación realizado por el Ministerio Público, asimismo debo resaltar que a los adolescentes los están sacando por la prensa como delincuentes, y lo que también preocupa a los padres que los adolescentes están siendo reseñados, por lo que solicito se declare la libertad sin restricciones, en razón de lo observado en el acta policial, por ser contundentes las constancias consignadas las cuales pueden ser corroboradas, en cuanto al adolescente se consignara posteriormente, es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Esta defensa no puede pasar por alto lo expresado por el Ministerio público, a tenor del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana fiscal expone que presenta el escrito ante el Tribunal 9 minutos después de su vencimiento, ella aduce sus alegatos pero de igual forma la representación fiscal violo el contenido del artículo 557 de la mencionada ley, solicito que no sea admitida esta acusación por cuanto se esta violentando lo señalado en el artículo ya mencionado, la representación fiscal introduce el escrito fuera del lapso establecido en la ley, por lo que solicita la nulidad absoluta, niego, rechazo y contradigo los cargos imputados a mi defendido, a todo evento me sumo al Procedimiento Ordinario y a la medida Cautelar, pero le pido al Tribunal se pronuncie con respecto al lapso que tenía la representación fiscal, también consigno la Constancia de Estudio , el no se encontraba en clases pero se dirigía a la casa de su novia, es todo. De seguidas se deja constancia que el adolescente se levantó la franela y mostró marcas presumiblemente producidas por un cañón de escopeta, y Anthony, mostró la pierna derecha donde presenta lesión presuntamente le dieron puntapiés y en el pómulo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los adolescentes investigados, quienes luego de ser impuestos de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , grado de instrucción 3º Año, natural de Trujillo, Estado Trujillo, hijo de:, residenciado Pampan, estado Trujillo, quien manifestó: “Voy a Declarar y expone: luego que a nosotros no nos agarraron en la zona del hecho, y pusieron una bomba y encerraron y nos pusieron a aguantar ese gas, había una policía que les dijo que no dijeran que ella los había golpeado y se llama Mirla Terán”. Es Todo. Seguidamente el adolescente luego de ser impuesto de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , grado de instrucción 1º Año, natural de Trujillo, hijo de: y, residenciado en:, Estado Trujillo, quien manifestó: “Voy a Declarar y expone: Estábamos ahí todos yo iba bajando y me metieron y me dieron cascazos y me die4ron con la cauchera y me dieron duro una patada en el pecho y me sacaron ele aire”. Es todo. Seguidamente el adolescente luego de ser impuestos de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , grado de instrucción 4º Año, natural de Trujillo, hijo de, residenciado, Pampan, estado Trujillo, quien manifestó: “Voy a declarar y expone: yo estaba en la esquina de la plaza cuando eso no habían policías de repente llegaron la patrulla y yo salí corriendo y cuando iba bajando a ver mi novia vienen dos motorizados y uno dice vamos a llevarnos a este se pararon y me revisaron, cuando me arrecuesto me un coñazo y me dicen súbete a la moto, y me llevaron a la prefectura y cuando entre me dijeron que me hincara y yo me hinque llego el otro policía y me decía que me quería meter un tiro, me agarraron por el pelo y me dieron una patada” Es Todo. Seguidamente el adolescente luego de ser impuesto de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha 11-06-92, grado de instrucción 4º Año, natural de Caracas, hijo de: y , residenciado en: , Estado Trujillo, quien manifestó: “No Voy a Declarar”. Seguidamente el adolescente luego de ser impuesto de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha grado de instrucción 4º Año, natural de Mérida, hijo de: y, residenciado en: Sector el Progreso, Casa Nº 07, calle Isabel Peña, Pampan del Estado Trujillo, quien manifestó: “No Voy a Declarar”. Seguidamente el adolescente luego de ser impuesto de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº, de años de edad, nacido en fecha , grado de instrucción 3º Año, natural de Valera, hijo de: , residenciado en: , Estado Trujillo, quien manifestó: “No Voy a Declarar”. Seguidamente la representante fiscal solicita el derecho de palabra el cual es otorgado y expone: en virtud de lo manifestado por los adolescentes en cuanto a los maltratos de los funcionarios, les señalo que deben comparecer ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público a los fines de que realicen la denuncia correspondiente, solicito se remitan copias a la Comandancia General de la Policía y a la Fiscalia Superior a los fines de que aperturen la investigación correspondiente, es todo.
El Tribunal de Control, oída la solicitud del Ministerio Público, la Defensa Pública, de la Defensa Privada y las manifestaciones de los adolescentes que ejercieron su derecho a declarar, para decidir toma en consideración lo siguiente:
Primero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete la Aprehensión de que fueron objeto los adolescentes ya nombrados, sea declarada como Flagrante de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, la Defensa por su parte se ha opuesto a la misma, por cuanto señala que la hora de presentación del escrito realizado por la fiscalia décima, el Tribunal una vez revisada la causa, específicamente el acta policial, las constancias consignadas considera que esta aprehensión no reúne los requisitos de flagrancia del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la cuestión de la hora el Tribunal no se pronuncia con respecto a la nulidad por cuanto se observa que esto no es imputable al Ministerio Público, fue un procedimiento que se inició de mal, por esta razón no se puede hacer la declaratoria de flagrancia;
Segundo: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario;
Tercero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado la aplicación de una de las Medidas establecidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley de Protección de Niño, Niña y Adolescente, la defensa objetó la misma y pide la libertad sin restricciones y el Tribunal considera que dada las circunstancia se debe decretar la Libertad Sin Restricciones, sin olvidar los adolescentes que están sujetos a una investigación y tienen la obligación de comparecer a los llamados tanto de la Fiscalia como del Tribunal. Con respecto a los hechos denunciados este Tribunal ordena remitir copias certificadas a la Fiscalia Novena con el objeto de que realice la correspondiente averiguación.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: La No Flagrancia de la Aprehensión, SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Se decreta la Libertad Sin Restricciones de los adolescentes, los mismos son entregados en la sala de audiencia a sus representantes quienes se encuentran presentes. Ofíciese a la Dirección del Centro del Responsabilidad Adolescentes Varones informando lo acordado. Déjese constancia de la presente Resolución.-
El Juez de Control

Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez. La Secretaria,

Abg. Yrliana David Carmona
TP01-D-2009-000174