REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes
Trujillo, 29 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000175
ASUNTO : TP01-D-2009-000175
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Para realizar una audiencia de presentación de imputados; se hizo presente en la Sede del Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes, el Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez; quien solicitó a la Secretaria del Tribunal, Abg. Yrliana David Carmona, verificar la presencia de las partes, encontrándose presente los adolescentes investigados:, , acompañados de sus representantes legales ciudadanos.
De seguidas los adolescentes investigados, solicitan se les designe un Defensor Público, estando presente la Defensora Pública Penal Nº 04, Abg. Thania Araque y la misma encontrándose de guardia acepta la designación realizada para ejercer la defensa de los adolescentes mencionados. Se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Yelimar González quien consigna en este acto las actuaciones correspondientes. En consecuencia se le garantiza a la defensa un lapso prudencial para que se imponga de las mismas y la misma manifiesta que fue utilizado ya el lapso y reviso las actuaciones. Seguidamente el Juez informó a las partes sobre la Importancia y Significación del Acto y del Motivo de su comparecencia conforme a lo establecido en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En este estado la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yelimar González, procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados, señalando que los hechos ocurrieron en fecha 28 de abril de 2009 a las 09:00 horas de la mañana, tal y como se encuentran descritos en el Acta Policial cursante en la presente causa, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos al Departamento Policial Nº 11 de Pampanito del estado Trujillo, precalificando los hechos dentro del delito de Obstaculización de las Vías de Comunicación y otros Medios de Transporte previsto en el articulo 357 del Código Penal; solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el delito que nos ocupa no amerita como sanción la privación de libertad solicito se acuerde una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “C”, valga decir presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que este tenga a bien Determinar, es todo.
De seguidas se le garantiza el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Esta defensa manifiesta en relación a la detención de los adolescentes deja mucho que decir que al adolescente lo detienen por cargar un yesquero lo cual no es un hecho punible, además debo señalar que los funcionarios policiales señalan que habían alrededor de 150 estudiantes, y por una denuncia anónima los funcionarios al acercarse al sitio detienen a tres, mis representados me manifestaron que ellos se encontraban en clases y salen a buscar unos libros, no estoy de acuerdo con la precalificación del hecho realizado por la fiscal, por que ellos no se encontraban obstaculizando el tráfico, sin embargo hay elementos que señalan los funcionarios que les fueron encontrados pero no especifican el sitio, por lo que considero que no se debe decretar la flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida considero pertinente el cuidado y vigilancia de sus representantes quienes están presentes, es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los adolescentes investigados, quienes luego de ser impuestos de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , grado de instrucción 9º grado, natural de Valera, Estado Trujillo, hijo de: y , residenciado en Pampanito, Urb. Los Ríos, Casa Nº, Municipio Pampanito del estado Trujillo, quien manifestó: “No Voy a Declarar”. Es Todo. Seguidamente el adolescente luego de ser impuesto de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , grado de instrucción 9 grado, natural del Zulia, hijo de: , residenciado Pampan del estado Trujillo, quien manifestó: “No Voy a Declarar”. Es todo. Seguidamente el adolescente luego de ser impuestos de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº años de edad, nacido en fecha, grado de instrucción 3º Año, natural de Trujillo, hijo de, residenciado del estado Trujillo, quien manifestó: “No Voy a declarar”. Es todo.
El Tribunal de Control, oída la solicitud del Ministerio Público, la Defensa Pública, para decidir toma en consideración lo siguiente:
Primero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete la Aprehensión de que fueron objeto los adolescentes ya nombrados, sea declarada como Flagrante de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, la Defensa por su parte se ha opuesto a la misma, y el Tribunal una vez revisada la causa, específicamente el acta policial, aún cuando observa que en la misma se señala lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no podemos olvidar que cuando se habla de delito flagrante el Ministerio Público debe indicar en que normativa se encuadra la conducta desplegada por los jóvenes, considera el Tribunal que la narración de los hechos no se encuadra por el delito precalificado, por esta razón no se puede hacer la declaratoria de flagrancia;
Segundo: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario;
Tercero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado la aplicación de una de las Medidas establecidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley de Protección de Niño, Niña y Adolescente, la defensa sugiere al respecto la medida de cuidado y vigilancia de sus representantes y el Tribunal considera que dada las circunstancia se debe decretar la Libertad Sin Restricciones, sin olvidar los adolescentes que están sujetos a una investigación y tienen la obligación de comparecer a los llamados tanto de la Fiscalia como del Tribunal.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: LA NO existencia de la FLAGRANCIA DE LA APREHENSIÓN, SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Se decreta la Libertad Sin Restricciones de los adolescentes , los mismos son entregados en la Sala de Audiencia a sus representantes quienes se encuentran presentes. Ofíciese a la Dirección del Centro del Responsabilidad Adolescentes Varones informando lo acordado. Déjese constancia de la presente Resolución.-
El Juez de Control

Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez.

La Secretaria
Abg. Yrliana David Carmona

TP01-D-2009-000175