REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2005-000382
ASUNTO : TP01-D-2005-000382


Revisada como han sido las presentes Actuaciones, evidenciándose que el día 06 de Enero del 2009, al Adolescente , Titular de la Cédula de Identidad Nº , Natural de Valencia Estado Carabobo, Nacido en fecha , de 20 Años de Edad (Adolescente para el momento en que ocurrieron los Hechos), de Estado Civil Soltero, de Ocupación u Oficio Obrero en el Área de la Construcción, Hijo de y , Residenciado, Barquisimeto, Estado Lara; Asistido por el Defensor Público No. 01, Abg. ASDRÚBAL SUÁREZ; este Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo le acordó Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, en la Audiencia de Presentación celebrada en dicha oportunidad, debido a la Imputación que se hiciera al Adolescente ya identificado, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los Artículos 458, 277 y 218, del Código Penal.

En fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Nueve (2009) fue recibido por este Tribunal el Escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal, dándosele la correspondiente entrada, Acordando en la misma fecha la Notificación de las partes en relación a lo que se refiere al Primer Aparte del Artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, poniendo a Disposición de las partes las Actuaciones y Evidencias recogidas en la Investigación en un Plazo común de Cinco (05) Días, fijando en fecha Dieciséis (16) de Enero del 2009, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Viernes Trece (13) de Febrero del 2009, a las Nueve de la mañana (09:00 AM).

En fecha Trece (13) de Febrero del 2009, este Tribunal verificada la presencia de las partes en la oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar verificó que no se realizó el Traslado del Adolescente, de parte del Centro donde se encuentra cumpliendo la Medida Cautelar Impuesta, Acordándose una nueva oportunidad para la celebración de dicha Audiencia para el día Seis (06) de Marzo del 2009, en dicha fecha no se pudo materializar la Audiencia Preliminar debido a que no se Traslado al Adolescente de parte del Centro de Internamiento, Acordándose una nueva oportunidad para la celebración de dicha Audiencia para el día 06 de Abril el 2009, no pudiéndose llevar a cabo dicha Audiencia, debido a que no se Traslado al Adolescente de parte del Centro de Internamiento; por lo que este Tribunal verificando las Actuaciones Procesales y del Examen de las mismas se desprende que para la presente fecha se han cumplido los Tres (03) meses de “Prisión Preventiva de Libertad” como Medida Cautelar, sin haberse logrado Sentencia Condenatoria alguna teniendo esta Juzgadora la obligación de hacer “Cesar” dicha Medida por el tiempo transcurrido y en fundamento a lo establecido en el Artículo 581, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente “ ... La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar...”, este Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes ACUERDA Suspender la Medida Preventiva de Prisión Preventiva de Libertad Decretada por la Jueza de Control Nº 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha Seis (06) de Enero del 2009 y sustituye la misma por una Medida de Presentación Periódica cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial, Establecida en el Artículo 582, Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por cuanto para la presente fecha se observa que las razones por las cuales el Tribunal de Control en su oportunidad Acordara la “Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar” no han variado, aunado a que sigue estando presente el fumus boni iuris, Requisito Sustantivo que viene representado por la constante o variable de la apariencia delictiva de un Hecho, la probabilidad de la Autoría de parte del Adolescente, razón que no supone una disminución en la prevalencia del Principio de la Presunción de Inocencia, sino que se concreta para la protección del Imputado dejando latente el elemento “sospecha”; y el periculum in mora, Requisito Procesal, que contribuye al desarrollo normal del Proceso Penal, respecto al peligro de fuga o al peligro de obstaculización, razón por la cual se Decreta LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, al Aadolescente , Titular de la Cédula de Identidad Nº , Natural de Valencia Estado Carabobo, Nacido en fecha 10/09/1988, de 20 Años de Edad (Adolescente para el momento en que ocurrieron los Hechos), de Estado Civil Soltero, de Ocupación u Oficio Obrero en el Área de la Construcción, Hijo de y , Residenciado, Barquisimeto, Estado Lara; Asistido por el Defensor Público No. 01, Abg. ASDRÚBAL SUÁREZ, con Domicilio Procesal en el Palacio de Justicia de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo. Y Así se Decide. Por lo que se Ordena Notificar a las partes, así mismo, Oficiar a el Departamento Policial correspondiente, el Departamento Policíal No 10 de esta Ciudad. Es todo.
La Jueza de Control LOPNA


Abg. Beatriz Briceño Daboin

La Secretaria


Abg. María C. Uzcátegui