REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 13 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000105
ASUNTO : TP01-D-2006-000105

Realizada como fue la Audiencia Especial en su oportunidad, la cual había sido fijada por este Tribunal con la finalidad de resolver la solicitud de la Defensa Privada, representada por el Abg.ODALIS FLORES BALNCO, en relación con el requerimiento que en forma general solicitó se ventile en esta oportunidad la fijación de un lapso al fiscal para presentar el acto conclusivo”; El Tribunal, oídas las partes en la audiencia oral y privada, para decidir observa:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Cedida la palabra a la defensa expuso:
La Defensa solicita se fije el lapso prudencial a los fines de que el Ministerio Público concluya con la Investigación, solicitando que este no sea superior a los TREINTA (30) días.
ALEGATOS DEL FISCAL
Fundamenta su petición el representante de la vindicta pública en los siguientes alegatos, exponiendo: Solicito se me conceda un lapso de NOVENTA (90) días para concluir con la presente investigación.

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al joven imputado quien se identifico como: , Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano, Natural de Bocono estado Trujillo, de Años de Edad (Adolescente para el momento en que ocurrieron los Hechos), Municipio Bocono Estado Trujillo; quien manifestó “No tengo nada que decir” Es todo.”.

Vistas las exposiciones de las partes, este Tribunal considera pertinente hacer la siguiente observación: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 537, establece: “Las disposiciones de ese Título deben interpretarse y aplicarse con sus principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”. En referencia a esta disposición la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en reiteradas decisiones ha asentado: “... La Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes solo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas quedando excluido la inducción de figuras contenidas en otras normativas legales...”; criterio este que comparte este Juzgador, ahora bien en la Ley Especial ya mencionada no se encuentra señalado taxativamente lo referente al lapso que tiene el Ministerio Público para dictar el acto conclusivo, una vez que se inicia la investigación, la cual sí esta presente en el Código Orgánico Procesa Penal específicamente en el contenido del Artículo 313 y siguientes, siendo procedente la aplicación de esta forma jurídica, al caso concreto, en el Proceso Penal en Materia de Responsabilidad del Adolescente. Acogiendo de igual forma al argumento de analogía (a pari a similli Rathione), que tiene por base el adagio latino "ubicadme Legislatio, Ibi cadem legis dispositivo", en que allí donde exista las misma razón legal, debe existir una misma disposición jurídica y al argumento de interpretación subjetiva, que consiste en que se intenta discutir la voluntad del legislador".

Establecida la procedencia, este Tribunal en base a lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones procesales, ACUERDA:

Con relación al lapso que solicita el Ministerio Público para presentar Acto Conclusivo, y revisada como ha sido la presente causa evidenciándose que la misma se inicio según Orden de Inicio de Investigación de fecha 03 de Abril de 2006, donde aparece como imputado los adolescentes, Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano, Natural de Bocono estado Trujillo, de 19 Años de Edad (Adolescente para el momento en que ocurrieron los Hechos), Nacido en Fecha 23-09-89, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en El Sector La Elba, Calle Inos, Casa No 3-41, Municipio Bocono Estado Trujillo; oídas las exposiciones de las partes y revisada la presente causa Tribunal Acuerda un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS continuos a partir de ESTA MISMA FECHA; En razón de esta circunstancias y fundamentos de derecho, es por lo que se considera ajustado el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS para que el Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente en la presente causa, tiempo este suficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal remisión expresa que se hace por permitirlo así el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Así se decide.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSANILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Conceder el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente en la presenta causa, todo con fundamento en lo establecido en el artículo 285 numerales 1ro. y 3ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a demás de lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los dispositivos legales 4, 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.-
La Juez de Control

Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN

El Secretario,