REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 150°
Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad Nº V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad Nº V-8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede Mercantil produce el presente fallo: Definitivo

Expediente: 23.082

Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

D E L A S P A R T E S.
DEMANDANTE: CARMEN RAMONA GIL REA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.317.182, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DEMANDADO: GIL REYES MIGUEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.904.115, domiciliado en la Avenida Numa Quevedo, entrada al Cerro San Isidro, Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo.
D E L O S A B O G A D O S
De la Parte Demandante: Abogada Ana Rita Gudiño Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.330.
De la parte demandada: Abogado Pedro Araujo Telles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 41331.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución de fecha Diez (10) de Marzo de dos mil Ocho (2008), bajo el Nro. 0005, se recibe la presente demanda por Ejecución de Hipoteca.
En fecha 24 de marzo de 2008, se recibe, se le da entrada a la presente causa y se forma el expediente Nro. 23.082; por medio del la demandante de autos, ciudadana CARMEN RAMONA GIL REA, demanda al ciudadano GIL REYES MIGEL JOSÉ, las partes ya identificadas, por Ejecución de Hipoteca, por haber la demandante dado en préstamo al demandado en dinero en efectivo y al interés del uno por ciento (1%) mensual, la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) hoy día Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000.000,00) en virtud de la entrada en vigencia de la reconversión monetaria.
Que para garantizar el pago de la expresada obligación, el deudor constituyó Hipoteca Especial de Primer Grado sobre un inmueble Local Comercial de su propiedad, con su correspondiente terreno que tiene un área de cuarenta y dos metros cuadrados (42 Mts2), el cual es parte integrante de un edificio de dos (02) plantas, denominado “Los Nietos”, situado en la Avenida Independencia de la ciudad de Trujillo.
Una vez consignados por la parte actora, los recaudos en que fundamenta la presente acción, este Tribunal, en fecha 17 de abril de 2008, admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, a los fines de que este acreditase ante este Tribunal el haber pagado al ejecutante las cantidades que reclama; del mismo modo, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el alguacil Titular de este Despacho, consignó a las actas del presente expediente y debidamente firmada Boleta de Intimación librada al demandado de autos. (Folios 25 y 26)
En fecha 03 de octubre de 2008, el ciudadano Miguel José Gil Reyes, parte intimada en el presente juicio, y debidamente asistido por el Abogado Pedro Araujo Telles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.331, consignó escrito de promoción de cuestiones previas; específicamente las contenidas en los ordinales 5° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haber la parte intimante determinar con precisión los linderos del inmueble y la relación del hecho y del derecho en que se fundamenta la pretensión. (Folio 27)
Del mismo modo, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al pago que se le intima.
En fecha 12 de noviembre de 2008, la apoderad judicial de la parte intimante, consignó diligencia mediante la cual insistió en el presente procedimiento y opuso a todo evento el Documento fundamental de hipoteca que fuera acompañado con el libelo de la demanda y cursante a los folios 6 y 7 del presente expediente y solicitó su ejecución. (Folio 28)
En fecha 14 de enero de 2009, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente causa, condenó en costas a la parte intimada y ordenó la notificación de las partes, por haber dictado el referido fallo fuera del lapso de Ley. (Folios 29 al 35)
En fecha 26 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó de este Juzgado le fuesen expedidas copias simples, dándose de esta manera notificada de la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa. (Folio 36)
En fecha 16 de marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal, consignó a las actas, y debidamente firmada, boleta de notificación librada al ciudadano Gil Reyes Miguel José. (Folio 38)
En fecha 26 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada Ana Rita Gudiño, ya identificada, por medio de diligencia, insistió en el presente procedimiento y solicitó de este Juzgado su ejecución. (Folio 39)
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Procede este sentenciador a decidir sobre la oposición efectuada en la presente causa; y al respecto hace las siguientes consideraciones:
Fundamentan el intimado su oposición a la ejecución de la hipoteca en los ordinales 1° y 5° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la del ordinal 1° en: “Los motivos son que siendo la hipoteca un contrato solemne, la ley exige el cumplimiento de formalidades para su validez. Si los requisitos legales no se verificaron en la oportunidad de constituir la garantía hipotecaria “no existe hipoteca”. Por consiguiente es inexistente o nula la hipoteca por la insatisfacción de los elementos constitutivos de la misma a cargo del acreedor” y la del ordinal 5° “… que es notorio que el acreedor no coloca en la solicitud el monto de la hipoteca, y la carga de esta prueba le corresponde al ejecutante de la hipoteca” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, El Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho que tiene el deudor y el tercero poseedor del inmueble hipotecado a hacer oposición a la ejecución.
Igualmente señala los motivos que podrán dar cabida a la oposición:
1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3. La compensación de suma líquida y exigible a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4. La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. (Negrillas del Tribunal)
6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil Venezolano.
Por lo que, para que proceda la oposición deberá fundamentarse en uno de los casos anteriormente anotados y el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presentan y determinará si la oposición llena los extremos exigidos, y por aplicación del principio iura novit curia, es deber del juez, verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previsto para la oposición efectuada.
Tal como claramente se desprende del texto constitutivo de la hipoteca cuya ejecución se solicita la parte ejecutante dio en calidad de préstamo en dinero en efectivo la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) al ciudadano Miguel José Gil Reyes, hoy Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) por la entrada en vigencia de la reconversión monetaria, y para garantizar el pago del referido préstamo constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble descrito en dicho documento hipotecario, pagaderos en el plazo de tres (03) años contados a partir de la fecha del registro del mencionado documento.
Con respecto al ordinal 1°, se verifica que el documento fundamental de la presente acción, se encuentra debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de este Estado, el cual no fue tachado o impugnado en la oportunidad procesal, y el cual debe tenerse como documento Público emanado de autoridad competente para ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, por lo que la presente defensa es desechada por este Juzgador. Así se decide.
Del mismo modo, no señala dicho documento, ni fue consignado a las actas prueba fehaciente por el opositor, tal como lo establece el artículo 663 ordinal 3°, que pruebe la disconformidad en el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, aun cuando pareciera una enumeración taxativa, lo es a titulo enunciativo, ha sido reiterada la jurisprudencia en admitir causales de oposición diferentes, lo contrario sería violentar la garantía constitucional a la defensa.
Con fuerza a las anteriores consideraciones es forzoso para este Tribunal declarar que la oposición hecha por el ciudadano Miguel José Gil Reyes, ya identificado, en fecha 03 de octubre de 2008, no llenan los extremos exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe tenerse como no hecha la Oposición al Decreto de Intimación Librado por este Tribunal. Así Se Decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE REPUTA COMO NO PROCEDENTE EN DERECHO LA OPOSICIÓN HECHA al Decreto Intimatorio decretado por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2008, realizada por el ciudadano Miguel José Gil Reyes, en fecha 03 de octubre de 2008..
SEGUNDO: SE DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN, dictado por este Tribunal, en fecha 17 de abril de 2008, donde se Intimó al ciudadano Miguel José Gil Reyes, suficientemente identificado en las actas del presente expediente, a los fines de que pague a la Ciudadana Gil Rea Carmen Ramona, ya identificada, las siguientes cantidades:
1) OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) POR CONCEPTO DE CAPITAL ADEUDADO CUYO PAGO SE DEMANDA.
2) LOS INTERESES INSOLUTOS A PARTIR DEL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DE 2004 HASTA LA TOTAL CANCELACIÓN DE LO ADEUDADO A LA TASA DEL 1% MENSUAL.
3) LOS COSTOS Y COSTAS CALCULADOS POR ESTE TRIBUNAL, EN LA CANTIDAD DE DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.690,00).
TERCERO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por haberse dictado el fallo fuera del Lapso de Ley, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Un (01) día del mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: _________
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



RQB/MCT/jad.