REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Titular, Abogado Rolando Quintana Ballester, Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe y la Secretaria Titular, Abogada Mireya Carmona Torres, Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO.

Expediente: 23.260
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento
DE LAS PARTES
Demandante: Molina Orangel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.194.501, domiciliado en Urbanización El Trompillo, calle 3, Nº 09, parroquia Valmore Rodríguez, municipio Sucre, estado Trujillo.
Demandada: Bastidas Meilin Ramona, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.716.179, domiciliada en la segunda calle del sector Las Rurales, casa S/N, Betijoque, estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Apoderados de la parte Demandante: Julio César Molina Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.566.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
El Tribunal antes de pronunciamiento alguno hace las siguientes consideraciones con los elementos que constan en autos:
Con fecha 11 de agosto de 2008, las partes en este proceso de Resolución de Contrato que siguió Orangel Molina, identificado en autos, asistido por el Abogado Julio César Molina Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.566; contra: Meilin Ramona Bastidas, identificada igualmente en autos, asistida por el Abogado Conrado Canelones, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.773; llegan a una auto composición procesal que pone fin al aludido juicio, al pedimento del folio 02 del escrito de demanda que señala: “…petitorio de la presente Contención Judicial, la Resolución del presente Contrato de Cesión del inmueble ya especificado y determinado en esta demanda por incumpliendo de la cesionaria – demandada, a los fines legales pertinentes de que demandada convenga o en su defecto a ello sea compelida por este Tribunal a hacer lo siguiente: 1) En la resolución del presente contrato de Cesión del inmueble, ya determinado y especificado, por incumplimiento del mismo, 2) Hacer la desocupación del referido inmueble fundamento de esta acción judicial, completamente desocupado de personas y bienes al demandante, 3) Estimo esta demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 160.000,00), 4) Demando en este acto la indexación monetaria de la cuantía de la demanda, 5) Demando las costas y costos del presente Contradictorio Judicial de Resolución de Contrato de Cesión, 6) Me reservo el derecho en esta acción judicial de demandar judicialmente por separado los daños y perjuicios ocasionados por la demandada por su incumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato de Cesión determinado y especificado…”.
La parte demandada sobre ese petitum manifiesta “como son ciertos los hechos alegados y procedente el derecho invocado por la parte actora en este proceso”. “Y a los fines pertinentes de dar terminado este Contencioso Judicial ofrezco a la demandante el presente arreglo en la figura jurídica de CONVENIMIENTO, en los siguientes términos: … será anulado por separado el documento de la cesión, fundamento de esta demanda”…, (folio 27). Es de observar que la demandada NADA REFIERE A LOS PUNTOS 3, 4, 5 y 6 del petitum y con relación al punto 2 del mismo, hace ver al demandante “ahora bien, por cuanto el apartamento se encuentra actualmente alquilado, el demandante percibirá los cánones de arrendamiento”, sic, (vto. folio 27). A su vez el demandante expone: “Acepto los términos y condiciones establecidos en este convenimiento, el cual acojo en todas y cada una de sus partes”, sic., (folio 28). Ambas partes “solicitan que se homologue y se le imparta el carácter de cosa juzgada..”, sic., “y no se archive el expediente hasta que no conste en autos el cumplimiento total de la presente obligación convenida”.
En otro sí convenido por las partes, convienen en: “…que la demandada siga cobrando el canon de arrendamiento que viene gozando sobre el referido bien inmueble, fundamento de este proceso hasta que el demandante, cumpla la obligación contraída en el presente convenimiento”, sic., (folio 29).
Se colige del convenimiento celebrado por las partes, que la cosa juzgada a la que llegaron las mismas y que tiene los efectos de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, es la siguiente:
a) La Resolución del Contrato de Cesión (no aclaran si de derechos reales o personales) que realizaron sobre el inmueble allí descrito, con fecha 02 de noviembre de 1999, bajo el Nº 59, tomo 94 de los libros de autenticaciones, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, estado Trujillo, por lo que lo allí pactado entre el CESIONARIO y el CESENTE queda sin efecto jurídico entre ellos. Incluye la salvedad que hace el CESIONARIO al CESENTE de “sobre el referido inmueble existe una hipoteca de primer grado a favor de MERENAP ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, gravamen que consta en el referido documento de adquisición y que por medio de este documento la cesionaria se sub-rrogue en seguir cumpliendo con la obligación con esta Entidad MERENAP, hasta su total cancelación…”, sic., (folio vto. 6 anexo).
b) Al quedar RESUELTO dicho contrato no se decreta la NULIDAD de aquel, sino que la obligación que tenían las partes por contrato autenticado, citado up-supra, YA NO EXISTE, y por ende tal contrato NO LE ES OPONIBLE A LAS PARTES QUE LO SUSCRIBIERON, por ellos mismos, dado que la Resolución retrotrae a quienes suscribieron el contrato, a la situación jurídica pre-contractual, nada más. Consecuencialmente con lo antes expuesto, la cosa juzgada habida por voluntad de las partes, hasta allí llegan con relación a lo demandado.- No obstante ello, las partes en el proceso hacen referencia a unas cantidades de dinero extra petitum, así la demandada solicita al demandante “se me reconozca las sumas siguientes: La cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto de pago que efectúe al Banco del Sur, de mensualidades, que son conocidas por el demandante; y la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) que se refiere al veinte por ciento (20%) del precio fijado al apartamento, determinado y especificado en autos, que fue valorado mutuamente por las partes en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).
Tal como se aprecia pareciera que se refieren a una compra venta, o negocio semejante, más no a la indefinida Cesión cuya Resolución acordaron. Es más, esas cantidades ut supra indicadas, deberán ser pagadas por la actora (demandante), en las oficinas del abogado asistente de la demandada y fijan para ello el 10 de enero de 2009, del anterior convenio la demandante pasa a ser deudora de la demandada.
c) En redactar por separado una anulación del documento de cesión fundamento de ésta demanda.
d) Que no se archive el expediente hasta que conste en autos el cumplimiento total de la presente obligación convenida.
e) Que la demandada siga cobrando el canon de arrendamiento que viene gozando del inmueble sub judice.
Establecido el alcance den la COSA JUZGADA en este juicio, el artículo 252 ejusdem, establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. MUTATIS MUTANDI observamos, que ni las partes, ni el Tribunal, pueden cambiar lo decidido, que no es otra cosa que la cosa juzgada establecida ut supra, y por auto de fecha 06 de octubre de 2009.-
Contra el auto de homologación las partes no ejercen recurso alguno por lo que queda DEFINITIVAMENTE FIRME el convenimiento (auto composición procesal) de fecha 11 de agosto de 2008, naciendo así la Cosa Juzgada Formal y Material de lo controvertido.
Ocurre al Abogado asistente de la demandada, manifestando que debidamente autorizado por su asistida, tal como habían pactado, en el citado punto B de la cosa juzgada definida por este Tribunal, declara “la parte demandante hace el pago mediante cheque del Banco Banesco, de Sabana de Mendoza, Nº 10183713, por la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) para cumplir de manera total la obligación convenida y solicitada por haber realizado el pago la demandante, el ARCHIVO del expediente, en ese acto estuvo presente el demandante, asistido del Abogado Julio César Molina Rojas, quien expuso: Luego el referido pago ya mencionado en los términos y condiciones, aceptado en este acto por el representante legal ya identificado”, y ambas partes, representada la demandada sin poder para ello, por el Abogado Conrado Canelones, solicitaron se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios San Rafael de Carvajal, Motatán y Valera del estado Trujillo, para que se le ponga o estampe la nota marginal de ANULACIÓN VOLUNTARIA ACORDADA POR LAS PARTES EN ESTE JUICIO e igualmente acuerda la demandante: “en este acto de manera formal que entregará el inmueble al demandante completamente desocupado”, y siguen pactando nuevas modalidades que de su lectura se infiere que se refieren a un arrendamiento del inmueble y pagos por el inquilino (MATERIA NO DEBATIDA en este proceso, ni traída a juicio por el actor en su escrito de demanda).
El anterior pedimento de participación al Registro Inmobiliario, fue negado por el Tribunal en auto de fecha 14 de enero de 2009.
Ahora bien, aparece a los folios 37 al 41 escrito del demandante, Orangel Molina, a través de su apoderado judicial Julio César Molina Rojas, donde manifiesta: “…son ciertos la mora en que ha incurrido, cuando a dejado de pagar las mensualidades al Banco Merenap… , … el Expediente no podía ser archivado por el Tribunal, sin embargo, el Tribunal a su digno cargo, ordenó ser enviado al Archivo Judicial el Expediente… , … pero tampoco es menos cierto que las partes en conflicto no están cohibidas de solicitar la nulidad del documento de este proceso que ahora está registrado… , … Por lo tanto el Tribunal a su digno cargo no puede actuar en contra de la voluntad de las partes, como lo hizo según auto de fecha 14 de Enero de 2009, cuando niega el pedimento de las partes de anular el documento registrado, que me permito consignar en este auto para ser agregado al Expediente en copia certificada en siete (07) folios útiles, el documento fundamento de este juicio que posteriormente fue registrado….”… como tal y podría fraguarse un fraude procesal por parte de la demandada…, … Primero: Que se oficie al Registrador Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, para que este Funcionario de Registro Inmobiliario, le ponga la nota marginal de nulidad del documento …, … solicitado expresamente por las partes firmantes del Convenimiento que fue Homologado por este Tribunal, …; … Segundo: mediante Oficio a la Notaría Segunda del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, el documento que fue firmado en esa Notaría …, … Tercero: Que se oficie a la Institución Bancaria denominada Banco Banesco de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, para que informe a la brevedad posible a este Tribunal, si la ciudadana MEILIN RAMONA BASTIDAS, quien es parte demandada convenida, cobró el cheque No. 10183713, de fecha 14 de enero de 2009, …; …Cuarto: A los fines legales pertinentes, solicito del Tribunal a su digno cargo, que tenga a bien expedirme copia certificada mecanografiada o tipiada del Convenimiento firmado por las partes…”
Al efecto el Tribunal recuerda a las partes la cosa juzgada, por ellos establecida donde NO APARECE que hayan convenido en lo que solicitan que lo por ellos acordado fue la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO que suscribieron ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, estado Trujillo, el día 02 de noviembre de 1999, bajo el Nº 59, tomo 94 de los libros de autenticaciones, que conforme a los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil, que tanto las partes como el Tribunal en el expediente 23.260 que cursa ante este despacho, AGOTARON su jurisdicción y por imperio de la ley, no pueden entrar a decidir LO YA DECIDIDO y que de oficiarse a la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, estado Trujillo o al Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, se estaría vulnerando la cosa juzgada de fecha 06 de octubre de 2008, nacida por voluntad de las partes que ACORDARON RESOLVER UN CONTRATO que consta en actas autenticado y NO ANULAR EL MISMO, que es otra figura jurídica que debe ser tratada por el juicio de NULIDAD ORDINARIO, y por lo tanto, NO DEBATIDA en este juicio, AMÉN DE QUE EN EL LIBELO DE DEMANDA NO MENCIONAN que el documento a resolverse fuera registrado a posteriori, hacen que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declare que por ejercer las facultades expresas del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes en litigio, operó la cosa juzgada establecida en los artículos 272 y 273 ejusdem y por lo tanto, no puede resolver los pedimentos formulados por el actor en el CAPÍTULO TERCERO de su escrito PEDIMENTO FORMAL, primero; con relación al segundo punto: las partes pueden acudir a la referida Notaría participando que RESOLVIERON el contrato de fecha 02 de noviembre de 1999, o solicitar que se oficie en ese sentido a dicha Notaría o cumplir con la obligación pactada de la redacción de un mismo documento en el sentido pactado que se deje sin efecto aquel; con relación al punto tercero, cabe acotar que el mismo demandante esta conforme con el descrito cheque como FORMA DE PAGO y la demandada beneficiaria del mismo, es quien es titular de derechos sobre dicho cheque (beneficiaria) y no consta en autos quien fue la persona jurídica o natural que libró el mismo, razón por la cual se niega tal pedimento. Con relación al punto cuarto, se ordena expedir las copias certificadas mecanografiadas solicitadas con inserción de la presente resolución que es el auto que las ordena. Expídase lo ordenado por Secretaría. Igualmente expídase copia integra del expediente, certifíquese y envíese a la Gerencia del Banco del Sur – Banco Universal, Oficina Sabana de Mendoza y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el estado Trujillo, a fin de que tengan conocimiento de la presente causa. Remítase con oficio.-
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, al primer (1º) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación
El Juez Titular,

Abog. Rolando Quintana Ballester
La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: _______________.

La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres


RQB/MCT/GiselaC.-