REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 150°

Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Natural, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.721.077, quién lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

Solicitud: 23.115
Motivo: Rectificación de Actas de Nacimiento.
Solicitantes: GONZÁLEZ CASTELLANOS ALIRIO DE JESÚS Y CARMEN CANDELARIA GONZÁLEZ DE MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.908.266 y V-3.908.268, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, representados por el abogado en ejercicio CHRISTIAN ANDREY RANGEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.065.216, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.469.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Recibida la presente solicitud por distribución de fecha 04 de abril de 2009, con el Nro.0007, introducida por el Abogado en ejercicio Christian Andrey Rangel Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.469, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alirio de Jesús González Castellanos, ya identificado.
En fecha 08 de abril de 2008, se le dio entrada, asignándosele el Nro. 23.115, donde se instó a la parte actora a consignar los recaudos en que basa su solicitud para pronunciarse sobre su admisión, consignados los mismos en fecha 10 de abril de 2008, junto con el poder otorgado al abogado Christian Andrey Rangel Díaz.
En fecha 12 de mayo de 2008, fue admitida la solicitud, ordenándose librar Cartel de Citación a cuantas personas pudiesen tener interés o ver afectados sus derechos en la presente causa, asimismo, se acordó la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público, por medio de Boleta.
En fecha 03 de junio de 2008, el apoderado judicial consignó ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, solicita la rectificación del Acta de Nacimiento de sus poderdantes; alega que las mismas se encuentran erradas en su trascripción, ya que aparece el nombre del padre como “JUVENAL”, de apellido “GONZÁLEZ”, cuando lo correcto es el nombre como “RAFAEL RAMÓN JUVENAL”, de apellido “GONZÁLEZ CORONADO”; que igualmente aparece identificada la madre de sus poderdantes como “CARMEN CASTELLANOS”, cuando lo correcto es “CARMEN CANDELARIA PALMA DE GONZÁLEZ”, el Acta del ciudadano Alirio de Jesús González Castellanos, se encuentra asentada en los libros de nacimiento llevados anteriormente por el Registro Civil del Distrito Carache, del Municipio Candelaria del estado Trujillo, bajo el Nro. 103, correspondiente al año 1951, hoy día Registro Civil del Municipio Carache del Estado Trujillo y la de la ciudadana González de Meléndez Carmen Candelaria, se encuentra asentada en los libros de nacimiento llevados anteriormente en la Prefectura de la Parroquia Chejende del Municipio Autónomo Candelaria del estado Trujillo, bajo el Nro.36, correspondiente al año 1952, hoy día Registro Civil del Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
En fecha 17 de junio de 2008, este Tribunal admitió la presente causa, ordenó librar Cartel de de Citación a cuantas personas vieran afectados sus derechos por la tramitación del presente proceso, del mismo modo, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público. (Folio 26)
En fecha 26 de junio de 2008, el Alguacil de este despacho, consignó a las actas y debidamente firmada Boleta de Notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público. (Folio 31)
En fecha 15 de julio de 2008, el Apoderado Judicial consignó ejemplar del diario Los Andes, de fecha viernes 15 de julio de 2008, página Información 40, donde consta la publicación del Cartel ordenado por auto de fecha 17 de junio de 2008. (Folio 33)
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
Procede este sentenciador a dictar sentencia en la presente causa y al respecto lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Análisis Probatorio:
1. Copia Simple de Documento Poder otorgado por los ciudadanos José del Carmen Gonzalez Palma, Héctor Ramón González Palma, Violeta Josefina González de Chambuco, Carmen Candelaria González de Melendez, Alirio de Jesús González Castellanos y Alí Coromoto González Palma, al ciudadano Abogado Christian Andrey Rangel Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.469, Registrado ante la Notaría Pública Segunda Interino de Barquisimeto estado Lara, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 213 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 151 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y les otorga pleno valor probatorio.

2. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JUVENAL GONZÁLEZ Y CARMEN CANDELARIA PALMA, la cual se encuentra asentada bajo el Nro.1, de fecha 14 de enero 1948, llevado en los libros de Matrimonios en la Junta Municipal del Municipio Candelaria, Distrito Carache, estado Trujillo, expedida por la Registradora Principal del estado Trujillo.
Documento que este sentenciador aprecia lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil, y desecha de los autos por tratarse del Matrimonio entre JUVENAL GONZÁLEZ Y CARMEN CANDELARIA PALMA, lo cual no logra afirmar lo expuesto por las partes en su escrito de demanda, por cuanto como se evidencia de la misma, de la existencia de alguna Nota Marginal donde se haga constar una identificación diferente para alguno de los contrayentes.
3 Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano: González Coronado Rafael Ramón Juvenal.
4. Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana: Palma de González Carmen Candelaria.
Documento que este sentenciador aprecia según lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desechan de los autos, por cuanto nada aportan a los fines de demostrar que los mismos sean los padres de los presentados en las actas de nacimiento que se pretenden rectificar, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo

5. Datos filiatorios del padre del ciudadano: Rafael Ramón Juvenal González Coronado, expedido por el Lic. Tulio José Medina Gianfelice, como Director Dactiloscopia y Archivo Central.
6. Datos filiatorios de la ciudadana: Carmen Candelaria Palma Castellanos de González, expedido por José Luis Segovia Azuaje, como jefe ONIDEX Valera.
Las mismas se aprecian de conformidad con el Artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pero se desechan de los autos por cuanto los datos arrojados en las mismas no coincide con lo expuesto por los solicitantes en su escrito de demanda.
7. Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano Rafael Ramón Juvenal González Coronado, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, asentada bajo el Nro. 74, correspondiente al año 2007.
8. Copia simple de una constancia de Fe Vida del ciudadano Rafael Ramón Juvenal González Coronado, expedida por el Jefe Civil del Municipio Autónomo Juan de Villegas, del estado Lara, de fecha 01-12-1992.
Las mismas se aprecian de conformidad con el Artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pero se desechan de los autos por no aportar elementos que sustente lo expuesto por los solicitantes en su escrito.
Ahora bien, es deber de quien decide, sentenciar la presente causa en base a los elementos probatorios traídos a las actas por la parte actora, y siendo que, la parte solicitante no logro demostrar lo alegado en su escrito de demanda, por cuanto en las documentales promovidas hay diferentes identificaciones como Rafael Ramón Juveneal González Coronado, Carmen Candelaria Palma de González, Carmen Castellanos y Rafael Ramón González, trayendo esto una inconsistencia en cuanto a la identificación de los mismo.
Ahora bien, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba ” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Y visto que en la presente causa la parte actora no probó lo alegado en su escrito de demanda, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente solicitud en su parte dispositiva. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimientos, promovido por el Abogado en ejercicio CHRISTIAN ANDREY RANGEL DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.469, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GONZÁLEZ CASTELLANOS ALIRIO DE JESÚS Y CARMEN CANDELARIA GONZÁLEZ DE MELÉNDEZ, ya identificados en el texto de la presente decisión.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Abogado Rolando L. Quintana Ballester.
La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las: ______________. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abogada Mireya Carmona Torres
RLQB/MCT/jad.-