REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 150°

Su Juez Natural, Abogado Rolando Lázaro Quintana Ballester, con Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abog. Mireya Carmona Torres, con Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

EXPEDIENTE: Nro. 23.491

SOLICITANTES: RAMIREZ SANTIAGO JUAN ALBERTPO Y PALOMARES DE RAMIREZ IRASNELA NAKARY, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.762.478 y 12.905.745, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

L O S A B O G A D O S:
DE LOS SOLICITANTES: ALIRIO JOSÉ ESTRADA DUARTE, con cédula de identidad N° 5.712.280, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 84.861.
S Í N T E S I S P R O C E S A L:
Se recibe por distribución, de fecha veintidós (22) de Enero de 2009, Nro. 0007, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan ante el Tribunal que contrajeron Matrimonio Civil ante el Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y cuatro (1.994), fijando su residencia conyugal en el Sector San Luís Parte Baja, avenida principal, frente al parque Maltin Polar, casa sin número del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Que durante su relación no procrearon hijos.
Pero es el caso, que su vida conyugal fue interrumpida, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna y que han vivido separados de hecho por mas de Cinco (05) años, en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une.
En auto de fecha treinta (30) de Enero de 2009; se le dio entrada y se forma expediente Nro. 23.491 y se recibern recaudos de la parte interesada con fecha cuatro (04) de Febrero de 2009; se admite el procedimiento con fecha nueve 09 de Febrero de 2009, se acuerda la Notificación por medio de Boleta de la Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2009, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.

ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.

Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de Cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se Declara.-


DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos RAMIREZ SANTIAGO JUAN ALBERTO Y PALOMARES DE RAMIREZ IRASNELA NAKARY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 5.762.478 Y 12.905.745, respectivamente, ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero De Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), según acta Nº 40.- Así se decide.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 475; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Coordinadora de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registrador Principal de éste Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009).- Años 198º.de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________.
La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres.
RQB/MCT/d@rk.