LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° Y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8. V-721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede “Agraria” produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Expediente: 23.104
Motivo: SERVIDUMBRE DE PASO
D E L A S P A R T E S.
DEMANDANTES: DOMINGA ROSA URRUTIA y PASTOR DE JESÚS VARGAS URRUTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.846.887 y V-12.691.336, respectivamente, domiciliados en el Sector La Peñita, Municipio Carache, estado Trujillo
DEMANDADOS: NILSE BENILDA GAMBOA y GERARDO DE JESÚS CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.698.524 y V-5.761.028, respectivamente, domiciliados en el Sector Las Peñitas, Sector La Soledad, Municipio Carache, estado Trujillo
D E L O S A B O G A D O S
DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensora Pública Agraria HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.111.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite de distribución, de fecha Primero (01) de Abril de dos mil Ocho (2008), se recibe la presente solicitud, bajo el Nro. 0005.
En fecha Cuatro (04) de abril de 2008, se le da entrada en este Juzgado, se forma el presente expediente Nro. 23.104|, y se instó a la parte actora consignar a las actas los recaudos en que fundamentan su acción, a los fines de proveer o no su admisión.
En fecha 14 de abril de 2008, la abogada en ejercicio Helen Catherine Bermúdez Roa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.111, actuando con el carácter de Defensora Pública Agraria, consigna a las actas las documentales en que fundamenta su acción. (Folio 08 al 12)
En fecha 18 de abril de 2008, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento de los demandados de autos, comisionando para la practica de la citación acordada al Juez de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de esta Circunscripción Judicial. (Folio 13)
En fecha 07 de mayo de 2008, este Tribunal, y en virtud de lo solicitado por los accionantes en su escrito de demanda, acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a fin de que designe un Técnico con su respectivo GPS y práctico fotógrafo para que se trasladen al lote de terreno objeto del presente procedimiento. (Folio 14 y 15)
En fecha 09 de junio de 2008, el ciudadano José Gregorio Linares Gutierrez, consignó a las actas Informe de inspección realizada en el Terreno objeto del presente litigio. (Folios 16 al 30)
En fecha 07 de julio de 2008, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria, Decretó medida innominada provisional que permita el derecho de paso a través del lote de terreno propiedad de los ciudadanos Nilse Venidla Gamboa y Gerardo de Jesús Canelón, comisionando para la practica de dicha medida al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Carache, Candelaria y Jose Felipe Márquez Cañizalez de esta Circunscripción Judicial. (Folios 31 al 34)
En fecha 24 de septiembre de 2008, se reciben y agregan resultas del despacho de medida librado al Tribunal comisionado, el cual no cumplió la mismo, por ser este Tribunal el competente para practicar la referida medida. (Folio 38 al 58)
Del folio 59 al 98, actuaciones relativas a la fijación por parte de este Tribunal, del día y hora a los fines de ejecutar la medida decretada en la presente causa, así como la participación a los organismos competentes.
Ú N I C A
Observa este Juzgador, que en la presente causa, en fecha 18 de abril de 2008, habiéndose admitido la presente demanda, y ordenado el emplazamiento de los demandados de autos a los fines de dar contestación a la misma, la parte actora no gestionó la citación de los demandados de autos.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció.
“... Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio la hoy suprimida Oficina de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (art. 2 de La Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (art 42, ord. 4º. De la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o del recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
Igualmente, en sentencia del extinto Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de marzo de 1.992, asienta que sin lugar a dudas con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien propuso la demanda y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
Y verificado por este Juzgador, que desde el día 18 de abril de 2008, fecha en que fue admitida y ordenada la citación de los demandados de autos, efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, sin que los demandantes de autos, cumplieran con su obligación de gestionar la citación de los demandados de autos, limitándose única y exclusivamente a gestionar lo conducente para la ejecución de la medida decretada en la presente causa; en consecuencia de ello, resulta ajustado a derecho decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia, en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, la cual deberá ser practicada por Intermedio del Alguacil de este Tribunal. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Quince (15) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.
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