REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 150°

Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente Nro. 23.593.

Solicitante: Abog. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ, Juez Accidental Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: INHIBICIÓN planteada en el Expediente Nro. 15.501 (Nomenclatura del referido Juzgado)

Cumplido el trámite administrativo de distribución de fecha Veintitrés (23) de Marzo de dos mil nueve (2009), se recibe la presente solicitud, dándosele entrada en fecha tres (03) de Abril del presente año.
Ú N I C A
Vista la Inhibición planteada por el Abogado Rafael Ramón Domínguez, Juez Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la que expuso: “Por cuanto fui designado y juramentado como Juez Accidental, para conocer la presente comisión de evacuación de pruebas, signada con el N° 15.501, por la Juez Rectora del Estado Trujillo, tal como consta en Acta N° 38-08 de fecha 16-12-08, y una vez revisadas las actuaciones que se encuentran insertas en la referida comisión, se constata que la parte demandante se encuentra asistida por la profesional del derecho YVIS MARINA PARRA BARRIOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 25.990 y por cuanto quien suscribe se Inhibió en la causa signada con el N° 25.255 nomenclatura ésta llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por estar cumpliendo en dicho Tribunal, para aquel entonces funciones de Juez Accidental. Dicha INHIBICION se produjo en virtud de que la abogada en cuestión, me profirió injurias, haciéndome señalamiento de parcialidad con el librador aceptante identificado en la causa referida, según diligencia estampada el día 05-11-2004, señalamiento éste que lo considero como una ofensa grave a mi persona y a la majestad de la justicia, por ser infundados dichos señalamientos; por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil ME INHIBO de conocer la presente comisión de evacuación de pruebas. Señalo que esta causa obra contra la Abog. Yvis Marina Parra Barrios ya identificada…”. (Negritas y Cursivas de éste Tribunal)
Ahora bien, para decidir, esta alzada observa lo siguiente:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 15: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.
Y vista que la Inhibición planteada por el Abogado RAFAEL RAMON DOMINGUEZ, Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, basada en el Numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha Inhibición esta hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas por la Ley y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Noviembre de 2.000, la cual dictaminó “...es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición...”, especialmente por ministerio expreso del Artículo 88 eiusdem, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso. Publíquese y cópiese. Remítase en su oportunidad el Expediente al Tribunal de origen. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Quince (15) días del mes Abril de dos mil nueve (2009).- Años 198º.de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________.


La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres.










RQB/MCT/d@rling.
Exp. 23.593