LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° Y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente: 22.936

Motivo: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN
D E L A S P A R T E S.
DEMANDANTE: AMARILI DEL CARMEN, FREDDY JOSÉ, TOBIAS ARGENIS Y ONEIDA COROMOTO ALBARRAN PAREDES, y JORGE AVID, JOGLI ANTONIO y JAVIER AUGUSTO PAREDES PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.522.531, V-2.689.169, V-3.904.186, V-5.356.419, V-11.613.779, V-11.127.049 y V-11.613.780, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Pampán, Estado Trujillo.

DEMANDADOS: CORA, NERY y JOSÉ DOLOREA MORILLO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados EN EL SECTOR EL Tendal, calle Las Palmeras, Casa Sin Número, Municipio Pampán, estado Trujillo.
D E L O S A B O G A D O S
DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROL TORRES CAÑIZALEZ y ANTONIO MIGUEL CABALAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.048 y 58.208, respectivamente.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite de distribución, de fecha Veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), se recibe la presente solicitud, bajo el Nro. 0002.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, se le da entrada en este Juzgado, se forma el presente expediente Nro. 22.936, y se instó a la parte actora consignar a las actas los recaudos en que fundamentan su acción, a los fines de proveer o no su admisión. (Folio 05)
En fecha 29 de noviembre de 2007, el abogado en ejercicio Antonio Miguel Cabalar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.208, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó a las actas las documentales en que fundamenta su acción, así como documento poder a los fines de demostrar su representación. (Folio 06 al 55)
En fecha 04 de diciembre de 2007, este Tribunal fija oportunidad a los fines de evacuar las testimoniales presentadas por la parte demandante. (Folio 56)
En fecha 10 de diciembre de 2007, este Tribunal evacua las testimoniales promovidas por el apoderado actor. (Folios 57 al 62)
En fecha 16 de enero de 2008, este Tribunal fija oportunidad para la realización de Inspección Judicial sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, la cual fue debidamente evacuada en fecha 06 de febrero de 2008. (Folios 64 al 74)
En fecha 13 de febrero de 2008, este Tribunal admite la presente demanda y decretó Amparo a la posesión a favor de los querellantes de autos, comisionando para la practica de dicha medida al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán Pampanito, Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de esta Circunscripción Judicial. (Folios 75 y 76)
En fecha 10 de marzo de 2008, se reciben y agregan resultas de Despacho de Amparo a la Posesión, el cual fue debidamente cumplido por el Juzgado comisionado. (Folios 93 al 109)
En fecha 12 de marzo de 2008, este Tribunal ordena el emplazamiento de los demandados de autos a los fines de que expusieran los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, comisionando para la práctica de las mismas al Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial. (Folios 110 al 112)
En fecha 13 de abril de 2009, se reciben y agregan resultas de citación, devueltas por el comisionado, sin cumplir, en virtud de la falta de impulso procesal por parte de la parte demandante. (Folios 118 al 134)
Ú N I C A
Observa este Juzgador, que en la presente causa, en fecha 12 de marzo de 2008, habiéndose admitido la presente demanda, y ordenado la citación de los querellados de autos, y habiéndose librado el correspondiente despacho, en fecha 27 de marzo de 2008, la parte actora no gestionó la citación de los mismos; ni mucho menos ha informado a este Juzgador el estar cumpliendo con dicha obligación; aunado al hecho, que en fecha 13 de abril de los corrientes, se reciben y agregan resultas del despacho de citación, el cual fue devuelto por el Juzgado comisionado sin cumplir, por falta de impulso procesal por la parte demandante; transcurriendo el tiempo más que suficiente sin que se hubieren practicado las mismas.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció.
“... Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio la hoy suprimida Oficina de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (art. 2 de La Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (art 42, ord. 4º. De la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o del recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
Igualmente, en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 05 de marzo de 1.992, asienta que sin lugar a dudas con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien propuso la demanda y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
Y verificado por este Juzgador, que desde el día 12 de marzo de 2008, fecha en que fue acordada la citación de los querellados de autos, efectivamente ha transcurrido más de treinta (30) días, sin que los demandantes de autos, o su apoderado judicial, cumpliera con su obligación de gestionar la mismas; en consecuencia de ello, resulta ajustado a derecho decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia, en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, la cual deberá ser practicada por Intermedio del Alguacil de este Tribunal. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ________
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



RQB/MCT/jad.