LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199º y 150º
Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, Cédula de Identidad Nº V-4.147.902, quien lo suscribe, y el Secretario Accidental, T.S.U. JAIRO ANTONIO DÁVILA, Cédula de Identidad Nº V- 12.940.899, quien lo refrenda.
Actuando en sede “Civil”; produce el presente fallo “DEFINITIVO”:
Expediente: 22.994
Motivo: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN
D E L A S P A R T E S.
Querellante: ROSALES CHINCHILLA JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.134.114, domiciliado en Flor de Patria, jurisdicción de la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán, Estado Trujillo.

Querellada: TERÁN CARMEN LUCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.719.891, domiciliada en el sector El Valle, vía Peraza, Población de Flor de Patria, 200 metros debajo de la entrada Las Malvinas, jurisdicción de la Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampán del Estado Trujillo.
D E L O S A P O D E R A D O S
De la Parte Querellante: MARÍA ELENA DUARTE GODOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.938.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 21 de enero de 2008, se recibió la presente demanda, una vez recibido en este Juzgado, en fecha 23 del mismo mes y año, se le dio entrada y se formó el presente expediente Nro. 22.994, y se instó a la parte a consignar los recaudos en que fundamenta la misma, a los fines de proveer sobre su admisión o no.
Alegó la parte actora en su escrito, que es propietario poseedor, de un inmueble constituido por un lote de terreno que se encuentra ubicado en el Sector El Valle, vía Peraza, Población de Flor de Patria, 200 metros debajo de la entrada Las Malvinas, en jurisdicción de la Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampán del Estado Trujillo, el cual fue de origen Municipal hoy día adjudicado a su persona por la autoridad Municipal, tal como se evidencia de Instrumento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el cual esta inserto bajo el Nro. 25, Tomo 21, Protocolo Primero, Trimestre Primero, de fecha 29 de marzo de 2007; y sobre el mismo fue construido a través de un contrato de obra, hace muchos años por parte de los ciudadanos Francisco Díaz y Augusto Montilla, venezolanos, mayores de edad, albañiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.349.963 y V-5.500.493, respectivamente, unas mejores consistentes en Un galpón y una fosa propia para el funcionamiento de Un Taller Mecánico, construida sobre paredes de bloques, pisos de cemento rustico, techo de zinc, puertas y ventanas de metal con sus respectivos protectores, así mismo cuenta con un Portón grande de metal, la construcción en su totalidad se encuentra dentro de un área de terreno que mide veinte metros (20 Mts.) de largo por siete metros (7 Mts.) de ancho, especificando las mediciones del Galpón, que mide: Diez Metros (10 Mts.) de largo por cinco Metros (5 Mts.) de ancho y la fosa, determinada en un área de terreno que mide siete metros (7 Mts.) de largo por Dos Metros con cuarenta centímetros (2,40 Mts.), la mencionada construcción se encuentra demarcado dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Colinda con la carretera que conduce vía peraza; POR EL SUR: Colinda con canal del sector; POR EL ESTE: Colinda con mejoras propiedad de Felipe Azuaje y POR EL OESTE: Colinda con mejoras de Carmen Lucia Terán. Las mismas fueron protocolizadas ante la Oficina subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 8°, Trimestre Segundo de fecha catorce de mayo del año 2007, obteniendo como consecuencia la Titularidad tanto del terreno como de las mejoras antes señaladas.
Que posee dicho inmueble desde hace Trece (13) años, posesión que ha sido legítima, por cuanto la ha ejercido en forma pública, continúa e ininterrumpida, ejercitando sus derechos como verdadero propietario. Que dicha posesión la ha venido cultivando sin ningún obstáculo con la independencia y tranquilidad que caracteriza a un poseedor legítimo y propietario, sin que nunca hubiese abandonado el uso o el gozo de la cosa; que mantuvo la continuidad en la posesión ya que siempre ha realizado actos posesorios que corresponden al derecho poseído, siendo que el ejercicio de dichos actos posesorios no han cesado o se han perdido por actos de terceros que de alguna manera hallan podido sustituirle en la posesión, ya que la posesión ha sido durante más de trece (13) años sin usurpación, vías de hecho o disputas violentas desde su inicio; y de esta manera estando dentro del marco de la legalidad y ante el desempeño de su actividad laboral provenientes de los trabajos como Mecánico en el mencionado Taller Mecánico, procedió a Registrar ante la autoridad Mercantil, a través de un Fondo de Comercio, denominado “Taller Mecánico Automotriz San Juan”, el cual quedó Registrado bajo el Nro. 24, Tomo 1-B, en fecha 23-03-2001.
Que es el caso, que de las mejoras antes mencionadas están ubicadas justo al lado de la ciudadana Carmen Lucia Terán, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.717.891, quien es la compañera sentimental de su padre llamado Pablo Rosales, que dicha ciudadana desconoce la propiedad privada por él ejercida desde hace trece (13) años.
Que en el mes de marzo de 2007, comenzó a ser perturbado por parte de la ciudadana Carmen Lucia Terán, impidiéndole el paso o acceso al Taller para trabajar, donde le manifestó que eso era de ella, y él nada tenía que hacer allí, lo cual procedió a cerrarlo colocando una cadena con candado, para evitar que se metieran e hicieran acto de ocupación en el mismo, sin embargo trato de entrar en posteriores oportunidades y no le permitieron el acceso o entrada, ocasionándole como consecuencia de ello un perjuicio grave e irreparable en su patrimonio y al sustento de su familia.
Por tales razones, acude ante esta autoridad para que dicte Decreto de Amparo a la posesión del Querellante de autos, sobre dicho Taller con fundamento en los artículos 782 del Código Civil Venezolano, Artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el Tribunal todas las medidas que estime convenientes para amparar la posesión que ha venido ejerciendo y que cese así todo acto perturbatorio para que pueda continuar con el ejercicio pleno del mismo, especialmente ordenando el acceso o entrada libre y sin obstáculo alguno al mencionado taller, que forma parte de la querella.
Por último, estimó la presente querella Interdictal de amparo, en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), hoy día DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en virtud de la entrada en vigencia de la Reconversión Monetaria; del mismo modo, fijó domicilio procesal.
En fecha 07 de febrero de 2008, el Querellante de autos, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Ma´ria Elena Duarte Godoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.938
Consignados como fueron los recaudos en que fundamentó la actora la presente demanda, en fecha 18 de Febrero de 2008, este Juzgado fijó la oportunidad para oír las testimoniales promovidas por la parte actora. (Folio 53)
En fecha 21 de febrero de 2008, fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte querellante ante la sede de este Juzgado. (Folios 54 al 59)
En fecha 07 de marzo de 2008, y a solicitud de parte, este Tribunal realiza Inspección Judicial sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. (Folios 64 y 65)
En fecha 12 de marzo de 2008, este Tribunal fijó oportunidad para oir las testimoniales de los testigos promovidos. (Folio 66)
En fecha 17 de marzo de 2008, el experto fotográfico consignó las muestras fotográficas con motivo de la inspección judicial en el bien inmueble objeto del presente litigio. (Folios 67 al 75)
En fecha 24 de marzo y 28 de mayo, fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte querellante. (Folios 76 al 91)
En fecha 03 de junio de 2008, este Tribunal por medio de auto DECRETÓ EL AMPARO A LA POSESIÓN a favor de la parte querellante sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, comisionando para la práctica de la misma al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de esta Circunscripción Judicial. (Folios 92 y 93)
En fecha 17 de junio de 2008, se recibe y agrega a las actas, Despacho de Amparo a la posesión, el cual fue debidamente cumplido por el Juzgado comisionado. (Folios 97 al 116)
En fecha 20 de junio de 23008, este Tribunal designa perito avaluador en la presente causa, a los fines de que practique avaluó sobre las mejoras que la parte actora alega le pertenecen, el mismo fue debidamente notificado y en la oportunidad de Ley aceptó el cargó y prestó el juramento de Ley. (Folios 118 al 122)
En fecha 30 de julio de 2008, el perito avaluador designado en la presente causa, consignó a las actas Informe de avalúo al inmueble objeto del presente litigio. (Folios 123 al 144)
En fecha 13 de enero de 2009, este Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, comisionando para la práctica de la misma al Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial. (Folios 149 y 150)
En fecha 12 de febrero de 2009, se reciben y agregan resultas de citación, devuelta por el Tribunal comisionado, la cual fue debidamente cumplida en su totalidad. (Folios 155 al 162)
En fecha 03 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, el mismo fue agregado a las actas y en la oportunidad de ley este Tribunal admitió las mismas y ordenó su evacuación. (Folios 163 y 164)
De los folios 166 al 171, consta la evacuación de la ratificación de las testimoniales promovidas por la parte demandante.
En fecha 19 de marzo de 2009, este Tribunal da por concluido el lapso probatorio y fijo la oportunidad para la presentación de alegatos en la presente causa. (Folio 172)
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad procesal para dictar la correspondiente sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones.
En la oportunidad procesal para ello, sólo la parte demandante promovió pruebas en la presente causa:
Primero: Promovió la confesión ficta de la querellada de autos, debido a su incomparecencia en el llamado a contestación.
Ahora bien, al querellante le corresponde llevar a conocimiento del Juez todos los extremos que exige el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para que su acción interdictal proceda, aunque la otra parte nada haya alegado ni probado, por lo que le toca al querellante hacer prueba de toda las afirmaciones, aún cuando el demandado nada alegue ni pruebe, por lo que invocar la confesión ficta, el presente caos es improcedente en virtud del principio de la carga de la prueba, en consecuencia es improcedente la solicitud efectuada por la apoderad judicial de la parte querellante, en relación a declarar confeso a la querellada de autos. Así se decide.

Segundo: Ratificación de las testimoniales de los testigos que reposan en el presente expediente; de los cuales fueron debidamente evacuados las de los ciudadanos:
Augusto Antonio Montilla: En fecha 21 de febrero de 2008, el mencionado ciudadano rindió declaración testimonial ante la sede de este Juzgado, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Carlos Rosales Chinchilla, que por dicho conocimiento le consta que “el taller se encuentra en la vía Peraza, nosotros le trabajamos a él con la finalidad del Galón (sic) para Taller, desde hace más de 10 años. Si me consta que es propietario de dichas mejoras.” “El trabaja ahí de mecánico, cuando terminamos el Galpón él empezó a laborar ahí, siendo dueño”. Que el ciudadano Juan Carlos Rosales Chinchilla trabajó ahí un tiempito largo, hasta Marzo de 2007, que ciudadano Juan Carlos Rosales Chinchilla trabajaba en el Taller, ahorita (sic) no está trabajando y sí depende del trabajo del taller; y que la razón fundada de sus dichos es porque ellos le iniciaron el trabajo a él, el Galpón y ahí el empezó a trabajar la mecánica; del mismo modo, en fecha 16 de marzo de 2009, oportunidad para su ratificación, el mencionado ciudadano ratificó en todo su contenido y firma la mencionada declaración.

José Gregorio Carranza Gil: En fecha 21 de febrero de 2008, el mencionado ciudadano rindió declaración testimonial ante la sede de este Juzgado, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Carlos Rosales Chinchilla, que tiene conocimiento, porque el reparaba su vehículo ahí, de que el mencionado ciudadano es propietario de un conjunto de mejoras, distinguida en un Galpón propio para el Trabajo de taller mecánico, y la dirección del Talle es el Sector Las Malvinas vía el Valle Flor de Patria; que el tiene 10 años aproximadamente, conociendo el taller de Juan y en muchas ocasiones ha llevado el vehículo reparar, tiene entendido que él es el propietario, el mismo hermano Rafael le ha manifestado eso; que hasta el año pasado, tiene conocimiento que el mencionado Juan Carlos Rosales, trabajaba como mecánico, hasta marzo o abril del año pasado (sic), que el mismo depende del Trabajo del taller únicamente, que la razón fundada de sus dichos es porque tiene 10 años conociéndolo, y sabe que siempre ha trabajado en ese taller como mecánico; del mismo modo, en fecha 16 de marzo de 2009, oportunidad para su ratificación, el mencionado ciudadano ratificó en todo su contenido y firma la mencionada declaración.
Al respecto, este sentenciador de un análisis exhaustivo de las anteriores declaraciones, observa que los mismos no son testigos presenciales de los hechos alegados por la parte querellante, aunado al hecho que los mismos en ningún momento manifiestan algún tipo de perturbación de los enunciados por la actora en su escrito de querella; sólo se limitan a mencionar la existencia del taller mecánico y que el querellante de autos ejercía sus labores en el mismo; en consecuencia este Juzgador en virtud de la sana crítica y lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil desecha los mismos. Así se decide.

Esneider Francisco Urbina Gil: En fecha 28 de mayo de 2008, el mencionado ciudadano rindió declaración testimonial ante la sede de este Juzgado, y el mismo manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Carlos Rosales Chinchilla, que sabe y le consta que el mencionado ciudadano es propietario de un conjunto de mejoras, y la obtuvo trabajando por su propia cuenta y el taller esta ubicado en el Sector El Valle de Flor de Patria, Vía Peraza, que el mismo viene ocupando el mencionado Taller aproximadamente como unos doce años o más, y lo ha utilizado como taller mecánico, que el mencionado Juan Carlos Rosales Chinchilla trabajaba como mecánico y trabajó allí hasta marzo de 2007, por el impedimento de la señora Lucia Terán y el Hermano que no lo dejaron trabajar más, que el mismo no tiene trabajo en ningún organismo y él trabaja por su cuenta y muchas veces en la calle donde se encuentra, básicamente dependía de ese trabajo, que la causa por el cual el ciudadano Juan Carlos Rosales Chinchilla se encuentra impedido de acceder al mencionado Taller Mecánico es que la señora Lucia y el hermano no lo dejan entrar al galpón, en el terrenito donde esta ubicado el galpón. No lo dejan trabajar, siendo propiedad de el; y manifestó que el mismo no tiene ningún interés en el presente juicio; del mismo modo, en fecha 17 de marzo de 2009, oportunidad para su ratificación, el mencionado ciudadano ratificó en todo su contenido y firma la mencionada declaración.


Antonio José Montilla Línares: En fecha 28 de mayo de 2008, el mencionado ciudadano rindió declaración testimonial ante la sede de este Juzgado, y el mismo manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Carlos Rosales Chinchilla, que tiene alrededor de 7 a 8 años conociéndolo; que el conoció al señor Juan Carlos (sic) en el Valle, él tiene un Taller que se llama San Juan, es su mecánico, el que los auxilia sabe que es el; que el lo conoció en el taller hace 7 a 8 años, trabajaba con el hermano, y estaba en calidad de dueño y mecánico; que el sabe que trabajaba como mecánico, fecha si no sabe hasta cuando exactamente laboró en el mencionado taller, porque el no va constantemente y ahora lo atiende en casa de él; que el mencionado ciudadano Juan Carlos Rosales Chinchilla, depende del taller, el trabajo de el es en el taller, no tiene otra entrada , que la causa o motivo por el cual el mencionado ciudadano se encuentra impedido de acceder al mencionado taller y no poder trabajar es que sabe que hay un problema con el hermano y el le contó que el lo había construido hace años; y que el mismo no tiene ningún interés en el presente juicio; del mismo modo, en fecha 17 de marzo de 2009, oportunidad para su ratificación, el mencionado ciudadano ratificó en todo su contenido y firma la mencionada declaración.
Las anterior declaraciones este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, en virtud de merecerles fé a este sentenciador, por cuanto los mismos son contestes al responder las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte querellante; no son contrarias entre si y demuestran lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda; del mismo modo, ratificaron sus declaraciones en la oportunidad procesal correspondiente; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte Querellante, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Según la Doctrina los actos de despojo y de perturbación se caracterizan precisamente por hechos, que no sólo pueden ser establecidos por testigos, sino que en realidad es la única manera de demostrarlos; en consecuencia, en razón al anterior análisis, así como a la valoración de las pruebas traídas a las actas por las partes, muy especialmente las testimoniales ya valoras, las cuales demuestran la perturbación alegada por la parte Querellante, lo ajustado en derecho es declarar procedente la presente querella, y en virtud de ello, Con Lugar la presente demanda, y así debe ser reflejado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN intentada por el ciudadano ROSALES CHINCHILLA JUAN CARLOS, contra la ciudadana TERÁN CARMEN LUCIA, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SE ORDENA LA RESTITUCIÓN A FAVOR DE LA PARTE QUERELLANTE DE un lote de terreno que se encuentra ubicado en el Sector El Valle, vía Peraza, Población de Flor de Patria, 200 metros debajo de la entrada Las Malvinas, en jurisdicción de la Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampán del Estado Trujillo, el cual fue de origen Municipal hoy día adjudicado a su persona por la autoridad Municipal, tal como se evidencia de Instrumento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el cual esta inserto bajo el Nro. 25, Tomo 21, Protocolo Primero, Trimestre Primero, de fecha 29 de marzo de 2007; el cual posee unas mejores consistentes en Un galpón y una fosa propia para el funcionamiento de Un Taller Mecánico, construida sobre paredes de bloques, pisos de cemento rustico, techo de zinc, puertas y ventanas de metal con sus respectivos protectores, así mismo cuenta con un Portón grande de metal, la construcción en su totalidad se encuentra dentro de un área de terreno que mide veinte metros (20 Mts.) de largo por siete metros (7 Mts.) de ancho, especificando las mediciones del Galpón, que mide: Diez Metros (10 Mts.) de largo por cinco Metros (5 Mts.) de ancho y la fosa, determinada en un área de terreno que mide siete metros (7 Mts.) de largo por Dos Metros con cuarenta centímetros (2,40 Mts.), la mencionada construcción se encuentra demarcado dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Colinda con la carretera que conduce vía peraza; POR EL SUR: Colinda con canal del sector; POR EL ESTE: Colinda con mejoras propiedad de Felipe Azuaje y POR EL OESTE: Colinda con mejoras de Carmen Lucia Terán. Las mismas fueron protocolizadas ante la Oficina subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 8°, Trimestre Segundo de fecha catorce de mayo del año 2007.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE QUERELLADA, de conformidad a lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, por haberse dictado el fallo fuera del lapso de Ley, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

El Secretario Accidental,

TSU Jairo Antonio Dávila.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: _______
El Secretario Accidental,

TSU Jairo Antonio Dávila.-


RQB/MCT/jad.-