LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Titular, Abogado Rolando Lázaro Quintana Ballester, Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y el Secretario Accidental, T.S.U. Jairo Antonio Dávila Valera, Cédula de Identidad Nº 12.940.899, quien lo refrenda.

Actuando en Sede Civil produce el siguiente fallo Interlocutorio

Solicitud: 23.619
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Mendoza Flores Wilmer Antonio y Delgado Linares Katiuska del Valle, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.040.100 y 15.188.926 respectivamente, domiciliados, el primero en la avenida principal de Carvajal, casa S/N, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo y la segunda en el sector 06, casa Nº 07 de la urbanización El Valle de San Luis, municipio Valera del estado Trujillo.
Abogado Asistente: Freddy Jesús Quintero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.311.360 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.214.
Ú N I C A
Recibido por distribución de fecha 01 de abril del presente año, bajo el Nº 0006, la anterior solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Désele entrada, anótese numérese y fórmese Expediente.
Al respecto este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la competencia del mismo.
Se observa en el escrito presentado, que la presente causa trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, materia ésta que corresponde su conocimiento a los Juzgados de Municipio, conforme lo dispone la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, del jueves 02 de abril de 2009, que estableció la competencia de la demandas por materia; la cual señala: “…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.…” (negrillas y cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, de lo anterior, el máximo Tribunal de la República, dejó sentado la competencia de este Tribunal por su materia, y siendo que, de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento se verifica que el mismo trata de un procedimiento no contencioso, donde no intervienen niños niñas o adolescentes. Así se declara.
En consecuencia de ello, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y en la Resolución Nº 2009-006, del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, del jueves 02 de abril de 2009, este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; a quien por distribución corresponda el conocimiento de la misma, por consiguiente, se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los mencionados Juzgados, en la oportunidad de Ley.
D E C I S I ÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad a lo dispuesto en Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, del jueves 02 de abril de 2009, que estableció la Competencia de la demandas por la materia de las mismas.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; por ser éste el competente en razón al domicilio fijado por los solicitantes.
TERCERO: ACUERDA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a fin de que distribuya la causa al Tribunal competente, en la oportunidad de Ley; a fin de que conozca del presente procedimiento.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

El Secretario Accidental,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila Valera

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: __________________
El Secretario Accidental,

T.S.U. Jairo A. Dávila V.
RQB/JADV/GiselaC.-