REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.V-4.147.902, quien lo suscribe, y el Secretario Accidental, T.S.U. JAIRO ANTONIO DÁVILA, con Cédula de Identidad No. V-12.940.899, quien lo refrenda.
Produce el presente fallo Definitivo:
Expediente No. 3045
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos del extinto PEDRO JOSÉ VILLARREAL.
Solicitante: ESTRADA CHINCHILLA BLANCA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.657.139, domiciliada en el sector Los Potreros de Betijoque, Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo.
De los Abogados: asistida por Grabriel Albarrán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.54.587.
SÍNTESIS PROCESAL
Cumplido el requisito administrativo de Distribución de fecha 09 de febrero de 2009, se recibe la presente solicitud, bajo el No. 0006.
Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana: ESTRADA CHINCHILLA BLANCA ELENA, ya identificada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Grabriel Albarrán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.54.587; en la cual solicita que de conformidad con las disposiciones establecidas en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, se declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL EXTINTO PEDRO JOSÉ VILLARREAL, a los ciudadanos: VILLARREAL MONTILLA TULIO JOSÉ Y CAROLINA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.796.314 y V-11.324.781, en su condición de Hijos y a la ciudadana ESTRADA CHINCHILLA BLANCA ELENA, en su condición de concubina, quien falleció el 25 de noviembre del 2008, a consecuencia de: Insuficiencia Hepática aguda, Encelopatia Hepática Grado IV/IV, Síndrome de HTA portal.
PUNTO PREVÍO
Pretende la ciudadana ESTRADA CHINCHILLA BLANCA ELENA, que se le declare como Heredera del extinto PEDRO JOSÉ VILLARREAL, en su condición de concubina, a tal efecto señala este Juzgador: Que solamente a través de un procedimiento Contencioso y con intervención de todos los interesados, es que puede declararse judicialmente la existencia de una Comunidad Concubinaria, razón por la cual este Juzgador no da por establecida la comunidad concubinaria alegada por la ciudadana ESTRADA CHINCHILLA BLANCA ELENA y el extinto PEDRO JOSÉ VILLARREAL. En consecuencia, no teniendo la cualidad de concubina la ciudadana Estrada Chinchilla Blanca Elena, lo procedente en derecho es Declarar Improcedente lo solicitado por dicha ciudadana, en relación a que se le declare como Única y Universal Heredera del extinto PEDRO JOSÉ VILLARREAL. ASÍ SE DECIDE.-
De las pruebas
Con el escrito presentaron los solicitantes:
1. Fotocopias simples de las cédulas de identidad del extinto Villarreal Pedro José, y de los ciudadanos Estrada Chinchilla Blanca Elena, Villarreal Montilla Tulio José y Villarreal Montilla Carolina del Valle.
2. Constancia de convivencia en copia simple, entre los ciudadanos Pedro José Villarreal y Blanca Elena Estrada Chinchilla, de fecha 30 de septiembre de 2008, expedida por el Prefecto de la Parroquia El Cedro.
3. Copia simple del acta de defunción del ciudadano Pedro José Villarreal, asentada en los libros de Defunciones llevados por el Registrador Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, bajo el Nro.598, correspondiente al año 2008.
4. Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana Carolina del Valle Villarreal Montilla, asentada en los libros de nacimientos llevados por la Primera autoridad Civil del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera, estado Trujillo, bajo el Nro.1477, correspondiente al año 1974, expedida por la Registradora Principal del estado Trujillo.
5. Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano Tulio José Villarreal Montilla, asentada en los libros de nacimientos llevados por la Primera autoridad Civil del Municipio Juan Ignacio Montilla, Valera, estado Trujillo, bajo el Nro.593, correspondiente al año 1976, expedida por la Registradora Principal del estado Trujillo.
6. Justificativo de Testigos evacuados ante el Juez de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de ésta Circunscripción Judicial, bajo el Nro.2009-5763 de fecha 13 de enero de 2009.
7. Copia simple de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos Ada Isabel Montilla de Villarreal y Pedro José Villarreal, dictada en fecha 13 de marzo de 1986, por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Análisis Probatorio
En cuanto a las documentales presentadas:
Primero: acta de defunción del ciudadano Pedro José Villarreal, Acta de nacimiento de la ciudadana Carolina del Valle Villarreal Montilla, Acta de nacimiento del ciudadano Tulio José Villarreal Montilla. Las mismas se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valoran ya que demuestran la filiación existente entre ellos.
Segundo: Fotocopias simples de las cédulas de identidad del extinto Villarreal Pedro José, y de los ciudadanos Estrada Chinchilla Blanca Elena, Villarreal Montilla Tulio José y Villarreal Montilla Carolina del Valle, Constancia de convivencia en copia simple, entre los ciudadanos Pedro José Villarreal y Blanca Elena Estrada Chinchilla, Copia simple de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos Ada Isabel Montilla de Villarreal y Pedro José Villarreal, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil de ésta circunscripción Judicial. Se aprecian, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, más no se les da ningún valor probatorio por cuanto nada aportan a lo alegado por la solicitante en su escrito.
Tercero: En cuanto a las testifícales de los ciudadanos Catalina de Jesús Peña Briceño y Fidelia Coromoto Perdomo Briceño, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.315.571 y V-11.615.749, respectivamente, se aprecian de conformidad con el artículo 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se analizan a continuación:
Quienes estuvieron contestes al exponer: que saben y les consta que los ciudadanos Villarreal Montilla Tulio José y Carolina del Valle, son hijos legítimos del extinto Pedro José Villarreal, y que son sus Únicos y Universales Herederos.
A tal efecto, este Juzgador, observa que la exposición formulada por el solicitante, los instrumentos presentados y demás justificaciones que acompañaron, son suficientes e idóneos para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a los ciudadanos Villarreal Montilla Tulio José y Villarreal Montilla Carolina del Valle, en su condición de hijos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL EXTINTO PEDRO JOSÉ VILLARREAL.- ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por el Ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL EXTINTO PEDRO JOSÉ VILLARREAL a los ciudadanos VILLARREAL MONTILLA TULIO JOSÉ Y VILLARREAL MONTILLA CAROLINA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.796.314 y V-11.324.781, en su condición de hijos, quedando en todo caso a salvo, derechos de terceros.- Devuélvanse las originales de estas actuaciones a la solicitante y déjense copias certificadas para el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Abogado Rolando L. Quintana Ballester.
El Secretario Accidental,
T.S.U. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las: ______________. Se dejó copia para el archivo.
El Secretario Accidental,
T.S.U. Jairo Antonio Dávila
RLQB/JAD/far.-
Exp.3045
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