REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente: 23.023
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: CASTELLANO BARRIOS LEWIS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 17.392.698, domiciliado en el filo de Carvajal 4ta Avenida casa No. 52 en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo.

DEMANDADA: HERNÁNDEZ CASTELLANO LUHAYDY CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.101.193, domiciliada en la Calle Principal del Corozal, casa No. 90-91 Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Motivo: DIVORCIO Causal 2da. Artículo 185 del Código Civil

D E L O S A P O D E R A D O S
De la Parte Demandante: Abogado José Hildemaro Briceño Galicia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 13.217.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda, en fecha 06 de Febrero de 2008, bajo el Nro. 0005.
Alega el actor en su escrito, que contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el día 04 de Agosto de 2007, con la ciudadana LUHAYDY CAROLINA HERNÁNDEZ CASTELLANO; fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Su matrimonio transcurrió en forma normal, ya que al final de su relación surgieron entre su cónyuge y él posiciones y conductas totalmente contrapuestas, que a la larga hicieron que se separarán en forma total y definitiva ya que el día 15 del mes de Noviembre del 2007, su legítima esposa sin tener ningún tipo de motivo, recogió todos sus efectos personales y se marchó del hogar y hasta la presente fecha no ha regresado a la casa donde teníamos constituido nuestro hogar, manifestándome públicamente que “Que se iba de la casa, que se quería divorciar” y viviendo totalmente separados y sin ningún tipo de relación a pesar de los ruegos que le he hecho para que regrese a mi lado, sin tener que haber obtenido ningún tipo de respuesta afirmativa de parte de ella, se fue a vivir a casa de sus padres.
En virtud de que han sido infructuosas todas y cada una de las gestiones para lograr un acuerdo amistoso con su cónyuge, es por lo que procede a Demandar el Divorcio de su cónyuge LUHAYDY CAROLINA HERNÁNDEZ CASTELLANO, fundamentado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, que prevé el Abandono Voluntario como causal de divorcio.
En fecha 13 de Febrero de 2008, se le da entrada y se insta a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamenta su acción a los fines de proveer sobre su admisibilidad o no. (Folio 02)
En fecha 22 de Febrero de 2008, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente demanda, se ordenó la Citación de la demandada de autos; comisionándose para la práctica de la misma al Juez de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y la Notificación del Representante del Ministerio Público a los fines de cumplir con las etapas subsiguientes del presente proceso. (Folio 06)
En fecha 03 de Marzo 2008, al folio 14 el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de Abril de 2008, se reciben y agregan resultas de Citación, librada al Juez Comisionado, la cual fue debidamente cumplida por el mismo. (Folio 16 y siguientes)
En la oportunidad legal para ello, se realizaron los dos actos conciliatorios, en los cuales solo estuvo presente la parte demandante, debidamente asistida de abogado. (Folio 31 y 32)
En fecha 26 de Mayo de 2008, siendo la oportunidad procesal para llevar a efecto el acto de contestación a la presente demanda, sólo compareció la parte demandante ciudadano CASTELLANO BARRIOS LEWIS JOSÉ, asistido de Abogado, el cual insistió en la continuación del presente procedimiento; y ante la inasistencia del demandado de autos, este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda en todas sus partes y declara abierta la causa a pruebas conforme a la Ley. (Folios 34 y 35)
En la oportunidad de ley, sólo la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, promovió pruebas en la presente causa; las cuales fueron agregadas a las actas, admitidas en la oportunidad correspondiente y ordenada su evacuación. (Folio 38).
En fecha 23 de Septiembre de 2008, el Juez Temporal Rafael Ramón Domínguez, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, se reciben y agregan a las actas Despacho de Pruebas, remitidas por el Juez Comisionado. (Folios 42 y siguientes)
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
A N Á L I S I S P R O B A T O R I O
Procede este Sentenciador al análisis y estudio de todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primero: Invocó el valor y merito de todo lo alegado y aprobado en autos a favor del demandante. Al respecto se permite señalar quien decide: Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Tribunal, que la persona que alegue en su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales, debe indicar al órgano jurisdiccional que decide, cuales actas pretende que le sean valoradas a su favor, sin trasladar su carga procesal de señalarlas, al órgano judicial; quien ha sido parte o apoderado judicial, conoce que actos que cursan en el expediente favorecen la pretensión contenida en su demanda, por lo que, alegar el mérito favorable, y no decir cual es el merito favorable y en cuales actas se encuentra, es como si no se hubiere alegado ninguna promoción probatoria o ningún medio de prueba, igualmente, quien decide, observa, quien debe producir prueba para las afirmaciones formuladas, debe designar los medios de prueba y debe ofrecer la prueba; indicar el principio de la comunidad de la prueba, no es al instante hacer valer todas las pruebas aportadas, a favor del promovente, es también criterio de quien decide, que quien quiera valerse de la prueba aportada por el otro debe indicar expresamente cual prueba del otro favorece a su pretensión , el solo hecho de existir en nuestro orden procesal, el principio mencionado de comunidad probatoria, que no es más que decir que las pruebas son del expediente y no de las partes, debe indicar expresamente que prueba aportada por la otra y que corre inserta a las actas, le es favorable, en conclusión, invocar el mérito favorable y la comunidad de la pruebas en este caso no ha sido más que agregar un capítulo al escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
Segundo: Testimoniales: de los cuales fueron evacuados oportunamente la de los ciudadanos JHONNY DE JESÚS CARNIELES QUINTERO Y ZORAIDA JOSEFINA DELFIN BUSTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 12.906.940 y 9.329.660, respectivamente.
Testimonial del ciudadano JHONNY DE JESÚS CARNIELES QUINTERO: Previo Juramento declaró: que conoce a las partes desde hace mucho tiempo, a los esposos LEWIS JOSÉ CASTELLANO BARRIOS Y LUHAYDY CAROLINA HERNÁNDEZ CASTELLANO; Es cierto y le consta que dicho ciudadanos contrajeron matrimonio el 04 de Agosto de 2007 por ante la Coordinadora de Registro Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; que es cierto y le consta que la señora LUHAYDY CAROLINA HERNÁNDEZ CASTELLANO, el día 15 de Noviembre de 2007, recogió todos sus efectos personales y se marchó del hogar sin que hasta la presente fecha haya regresado al mismo, manifestando públicamente que se iba de la casa que se quería divorciar, porque lo dijo en presencia de otras personas que estában presente, ya que frente de la casa donde vivían ellos estábamos pintando; que es cierto que el señor LEWIS JOSË CASTELLANO BARRIOS, ha tratado a través de personas amigos y familiares para que su esposa regrese a su lado y ella se ha negado y hoy todavía permanece viviendo con sus padres, manifestando que no quiere vivir más con él que lo que quiere es divorciarse.
Testimonial de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA DELFIN BUSTON: Previo Juramento declaró, que conoce de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo a los ciudadanos LEWIS JOSÉ CASTELLANO BARRIOS y a LUHAYDY CAROLINA HERNÁNDEZ CASTELLANO; que le consta que los ciudadanos antes mencionados contrajeron Matrimonio Civil el 04 de Agosto de 2007 por ante la Coordinadora de Registro Civil Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, porque fue al matrimonio, y fue invitada por el Papá del novio; que es cierto y es verdad que la señora LUHAYDY CAROLINA HERNÁNDEZ CASTELLANO abandonó el hogar que tenía con LEWIS JOSÉ CASTELLANO BARRIOS porque estaba en la casa vendiéndole uno productos a él, cuando ella recogió todos sus efectos personales manifestando que se iba de la casa y que lo que quería era divorciarse; que es cierto y es verdad que el ciudadano LEWIS JOSÉ CASTELLANO BARRIOS, ha tratado de reconciliarse con su esposa manifestándole que regrese a su lado y ella no ha querido, que ella le dice que lo que quiere es divorciarse.
Dichas testimoniales le merecen fe a quien decide al no ser contradictoria sus declaraciones, y corroboran lo alegado por el actor en su escrito, en consecuencia se valoran de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil a favor de la parte Demandante.
La parte demandante alega en su escrito de demanda que la demandada incurrió en abandono voluntario, que es la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, al efecto el legislador solamente pide para el esclarecimiento de dicha causal que los hechos que configuran el abandono sean voluntarios, sin más ninguna otra consideración, siendo el Divorcio una sanción, el abandono voluntario que lo motive deberá ser injustificado para que así, configurada la culpabilidad del cónyuge que abandonó, se le pueda sancionar, en consecuencia, fuera de voluntario también es necesario sea injusto y no apoyado en otra causa.
De las testificales evacuadas por la parte actora, se evidencia la voluntad de la demandada de no reanudar su vida común con su esposo y su falta de interés por la estabilidad del matrimonio, con esta actitud ha violado en forma manifiesta, unas de las primordiales obligaciones que le impone el matrimonio y la cual constituye abandono voluntario, configurándose de este manera la causal alegada.
La intención de abandonar quedó demostrada con la declaración de los testigos que señalan que la demandada recogió sus pertenecías y se marchó del hogar a casa de sus padres y manifestó que lo que quería era divorciarse, eso para quien juzga es un abandono a los deberes que le imponen el vínculo.
Al mismo tiempo quedó demostrado que la ciudadana LUHAYDY CAROLINA HERNÁNDEZ CASTELLANO al no cumplir con los deberes que le imponen su rol de esposa sí tipifican el abandono voluntario, quedando demostrado que no fue temporal tal abandono sino que aun persiste, situación fáctica que igualmente lleva al conocimiento de quien decide la procedencia del abandono.
Si los hechos narrados no se ejecutan por justa causa sino que son voluntarios del cónyuge hay que concluir que estamos frente a una procedencia de una causal taxativa debidamente expresada en el Artículo185 ibidem.
En consecuencia, dicha demanda debe ser declarada con lugar, y así deberá ser trascrito en el dispositivo final del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, CAUSAL SEGUNDA, instaurado por el ciudadano CASTELLANO BARRIOS LEWIS JOSÉ, contra HERNÁNDEZ CASTELLANO LUHAYDY CAROLINA, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: CASTELLANO BARRIOS LEWIS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 17.392.698, domiciliado en el filo de Carvajal 4ta Avenida casa No. 52 en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo y la ciudadana HERNÁNDEZ CASTELLANO LUHAYDY CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 19.101.193, domiciliada en la Calle Principal del Corozal, casa No. 90-91 Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, que contrajeron ante el Registro Civil Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el día 04 de Agosto de 2007, según acta No. 30.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg Rolando Quintana Ballester
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha es publicó el fallo anterior siendo las:________.

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

RQB/MCT/imu.-