REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y el Secretario Accidental, T.S.U. JAIRO ANTONIO DÁVILA, con Cédula de Identidad No. V-12.940.899, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
Expediente: Nro. 23.468.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
SOLICITANTES: MARÍN ELIZABETH Y MARÍN ANTONIO RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.230.370 y V-12.384.907, respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
D E L O S A B O G A D O S
Asistidos por la abogada Margot Briceño de Márquez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.005.

SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución de fecha 12 de enero de 2009, bajo el Nro. 0003, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, en fecha 21 de diciembre de 2001, asentada bajo el Nro.60, de los libros de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho, que fijaron su domicilio conyugal en el sector Mesa Colorada, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Trujillo, estado Trujillo.
Que convivieron sólo por espacio de 01 año y 07 meses, específicamente hasta el 31 de julio de 2003, cuando su vida conyugal fue interrumpida, situación ésta que persiste hasta la presente fecha, y es por ello que de mutuo y amistoso acuerdo solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une.
Que durante su relación procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Christian Virgilio Marín Marín, mayor de edad según se evidencia en su partida de nacimiento consignada en la presente solicitud.
En fecha 23 de enero de 2009, se le dio entrada, se insto a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes para pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 09 de febrero de 2009, la ciudadana Elizabeth Marín, asistida de abogado, consignó los recaudos descritos en su escrito de demanda.
En fecha 12 de febrero de 2009, se insto a la parte actora a consignar copia certificada reciente del acta de nacimientos del hijo, consignada ésta en fecha 03 de marzo de 2009, mediante diligencia.
En fecha 05 de marzo de 2009, fue admitida la demanda, acordándose la Notificación, por medio de Boleta del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 16 de marzo de 2009, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Trujillo.
En fecha 23 de marzo de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público.

ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente demanda de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos: MARÍN ELIZABETH Y MARÍN ANTONIO RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.230.370 y V-12.384.907, respectivamente, ante el Prefecto del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, en fecha 21 de diciembre de 2001, asentada bajo el Nro.60, de los libros de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 475; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta días del mes de abril de dos mil nueve.- Años 199º.de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester.
El Secretario Accidental,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______________. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario Accidental,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila
RLQB/JADV/far.-
Exp.23.468