REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150º
Su Juez Natural, Abogado Rolando Lázaro Quintana Ballester, con Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y El Secretario Accidental, Jairo Antonio Dávila Valera, con Cédula de Identidad Nº 12.940.899 de quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
EXPEDIENTE: Nº 23. 510
SOLICITANTES: SANTOS NUÑEZ LILIA MARIA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.322.310, domiciliada en la Ciudad de Valera, del Estado Trujillo, y VALECILLOS RAFAEL ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, cónyuge, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.661.322, domiciliado en la ciudad de Valera, del Estado Trujillo.
MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
LA A B O G A D A:
DE LOS SOLICITANTES: LIZMARK PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.060.
SÍNTESIS PROCESAL:
Se recibe por distribución, de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2009, bajo el Nro. 0002, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del Distrito Valera, del Estado Trujillo, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (21-09-1.984), fijando su residencia conyugal en la Urbanización La Beatriz, Bloque 39, piso 03, apartamento 03, del Municipio Valera, del Estado Trujillo.
Pero es el caso, que su vida conyugal fue interrumpida desde hace varios años sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna y que han vivido separados por mas de Cinco (05) años, en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une.
Que durante su relación procrearon Una (01) hija, de nombre MARIA TERESA VALECILLOS SANTOS, de 33 años de edad, según se evidencia con copia de la Partida de Nacimiento y Cédula de Identidad y no adquirieron bienes que liquidar.
En auto de fecha Cinco (05) de Marzo de 2009; se forma expediente Nro. 23.510 y se admite el procedimiento se acuerda la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha Catorce (14) de Abril de 2009, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
CONSIDERANDO PARA DECIDIR:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de Cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente demanda de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se Declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos SANTOS NUÑEZ LILIA MARIA y VALECILLOS RAFAEL ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nº 4.322.310 y 4.661.322 respectivamente, ante la Prefectura del Distrito Valera, del Estado Trujillo, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), según acta Nº 21 .- Así se decide.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 475; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, y al Registrador Principal del Estado Trujillo, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Treinta (30) días del mes Abril de Dos Mil Nueve (2009).- Años 199º.de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
El Secretario Accidental,
Jairo Antonio Dávila Valera.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ____________________.
El Secretario Accidental,
Jairo Antonio Dávila Valera.
Eep.
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