LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y el Secretario Accidental del Despacho, T.S.U. JAIRO ANTONIO DÁVILA, con Cédula de Identidad No. V-12.940.899, quien lo refrenda.
Actuando en sede “Civil”, produce el siguiente fallo Interlocutorio:
Expediente Nro.: 3059
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos de la extinta ARAUJO DE DUARTE ÁNGELA.
D E L A S P A R T E S
Solicitantes: DUARTE ARAUJO FANNY MAGALY, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.821.119, domiciliada en la Parroquia Campo Alegre Municipio Carvajal del estado Trujillo.
Abogado asistente: Eugenio E. Hernández García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.008.
Ú N I C A
Este Tribunal antes de pronunciarse al respecto sobre la admisión o no de la presente causa, debe pronunciarse al respecto sobre la competencia del mismo.
Se observa del Escrito de solicitud que la presente causa trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, materia ésta que corresponde su conocimiento a los Juzgado de los Municipios, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Nro. 2009-006, del 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, del jueves 02 de abril de 2009, que estableció la Competencia de la demandas por la materia de las mismas, y el cual dispuso: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.…” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, de lo anterior, el máximo Tribunal de la República, dejó sentado la competencia de este Tribunal por su materia, y siendo que, de las revisión de las Actas del presente procedimiento se verifica que el mismo trata de un procedimiento no contencioso, donde no interviene niños niñas o adolescentes. Así se declara.
En consecuencia de ello, y conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución Nro. 2009-006, del 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, del jueves 02 de abril de 2009, este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Primero o Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que por distribución le corresponda; por ser estos los Tribunales competentes en razón del domicilio fijado por la solicitante, por consiguiente, se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de este Estado, para su respectiva distribución, remítase en la oportunidad de Ley.
D E C I S I ÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Nro. 2009-006, del 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, del jueves 02 de abril de 2009, que estableció la Competencia de la demandas por la materia de las mismas.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Primero o Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que por distribución le corresponda; por ser estos los Tribunales competentes en razón al domicilio fijado por la solicitante.
TERCERO: SE ACUERDA remitir este Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de este Estado, para su respectiva distribución, a fin de que conozca el presente procedimiento el Tribunal que por distribución le corresponda.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los treinta días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
El Secretario Accidental,
T.S.U. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las: ____________, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario Accidental,
T.S.U. Jairo Antonio Dávila
RLQB/JAD/far.-
Exp. 3059
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