EXP. 9077-05
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 13 de abril de 2009
198º y 150º
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador que en fecha 22 de marzo del año 2005, las partes comparecieron a este juzgado solicitando la homologación de la causa, por cuanto los mismos expusieron lo siguiente: “..En virtud de haber indagado en relación al patrimonio del ciudadano Luís Ramón Canelones Briceño, como demandado, en no tener lo suficiente para cubrir la suma adeudada. Solo se determinó que tiene como patrimonio propio un bien inmueble (vehículo) tipo buseta, según el avalúo del perito tiene un valor de seis millones (Bs. 6.000.000,00). Igualmente se hace saber que el ciudadano demandado ha cancelado por concepto de intereses de cinco millones. Por estas razones hemos acordado la presente transacción…” (negrita del Tribunal). Ahora bien observa este Tribunal que la partes no realizaron transacción alguna, ya que no especifican con claridad si llegaron a un acuerdo para terminar el proceso, tal como lo establece el artículo 256 del Código de procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materiales en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (resaltado del tribunal). Por lo que en atención a lo anteriormente expuesto, este juzgador niega la homologación solicitada. Así mismo, observa este juzgador, que desde el 22 de marzo del año 2005, fecha ésta en quelas partes comparecieron a realizar una supuesta transacción, hasta la presente ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado gestión alguna para impulsar el proceso, y respecto a esta situación, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar, el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace mas de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 eiusdem, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide. Notifíquese a las partes, y por cuanto las mismas tienen su domicilio procesal en el municipio y estado Trujillo, se ordena librar las boletas y entregarlas al alguacil de este despacho para su práctica. El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular

Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha, se libraron las boletas y se entregaron al alguacil de este despacho para su practica.

La Secretaria Titular
AGP/ryma