EXP. 11027.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 16 de diciembre de 2008, se le da entrada y curso de Ley a la presente solicitud que es recibida por distribución en fecha 21-02-07, contentiva del DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulado por los ciudadanos: Domingo Hernández y Ana Sosa de Hernández, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.310.505 y V-9.174.029, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Patricia M. Acosta M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.014, mediante la cual los mencionados ciudadanos expusieron lo siguiente: Que en fecha 26 de mayo de 1984, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de Prefectura del municipio Mercedes Díaz del estado Trujillo, según consta en el Acta de Matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”.
Que de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres: Luís Alberto Hernández Sosa y Mallely Verónica Hernández Sosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.377.012 y 17.605.238, respectivamente, conforme consta de las copias de cedulas de identidad que acompañan marcadas con la letra “B”.
Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el municipio San Rafael de Carvajal, Campo Alegre, diagonal al puente Chama casa s/n del Estado Trujillo. En donde habitaron ininterrumpidamente hasta que fue interrumpida en el mes de febrero del año 2.002, suspendiendo desde ese tiempo la convivencia en común, por lo que acuden ante este Tribunal para que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se decrete el divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil,
Que por todas las razones expuestas, y con fundamento en las facultades que les confiere el artículo 185-A eiusdem, acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el DIVORCIO y quede disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud en fecha 06 de febrero de 2.009, el Tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción, anexándole copia fotostática certificada del libelo y del auto de admisión, a los fines de que manifestara lo que a bien tuviera con relación a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Domingo Hernández y Ana Sosa de Hernández.
En fecha 19 de febrero de 2.009, se libró la boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del estado Trujillo, dándose por notificada en fecha 26 de febrero de 2.009, según consta al folio 20 de este expediente.
Con fecha 12 de marzo de 2.009, la funcionaria Fiscal del Ministerio Público del estado Trujillo, consigna escrito donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la presente solicitud.
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace de la siguiente manera:
PRIMERA:
De la narrativa del escrito de solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos: Domingo Hernández Ana Sosa de Hernández, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folio Nº 6 de este expediente signada con el Nº 107, se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de mayo de 1.984, por ante la Prefectura del municipio Mercedes Díaz del estado Trujillo. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que tienen mas de cinco años separados de hecho y solicitan el divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil. De igual manera se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, quien manifestó que no existía objeción alguna en relación a dicha solicitud de divorcio; razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho dicho pedimento, y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA:
Con relación a la solicitud de partición, liquidación y adjudicación de los bienes habidos en el matrimonio a que hacen referencia en el libelo de la demanda, este tribunal observa: Conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges lo solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem; por lo tanto es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos tal como lo señala expresamente el artículo 173 eiusdem. En consecuencia, declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 20 de septiembre de 2.006, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, sería atribuir valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, toda vez que no se ha declarado la disolución del vinculo matrimonial violándose los artículos 173 y 186 eiusdem, por falta de aplicación. Y ASÍ SE DECLARA.
En fundamento a las razones antes expuestas se declara IMPROCEDENTE la solicitud de partición y liquidación de bienes realizada por los ciudadanos Domingo Hernández y Ana Sosa de Hernández. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulado por los ciudadanos: DOMINGO RAUL HERNANDEZ RODRIGUEZ y ANA GRACIELA SOSA PEREZ, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia, queda disuelto el VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día VEINTISEIS (26) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (1.984), por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 107, que corre inserta en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de partición, liquidación y adjudicación de los bienes habidos en el matrimonio, conforme a lo expuesto en el capitulo segundo de esta sentencia.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Valera, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la federación.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Titilar,

Abg. Diana Isea Briceño,

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil de este tribunal, a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 am), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titilar,

Abg. Diana Isea Briceño