REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

SOL. 454

...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 13 de abril de 2009
198º y 150º
Vista la solicitud que antecede, contentiva de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual es recibida por distribución en fecha 20 de enero del presente año, presentada por la ciudadana MARIA ISABEL RAMIREZ ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.464.697, estudiante, domiciliada en San Lázaro, calle Urdaneta, casa s/n, Parroquia Andrés Linares, municipio y estado Trujillo, debidamente asistida por el profesional del derecho Armando José Briceño Fernández, Inpreabogado Nº 44.543, mediante la cual expone lo siguiente:
Que tal y como se evidencia del acta de defunción cuya copia certificada anexa, marcada con la letra “A”, en fecha 07 de noviembre del año 2.008, falleció en jurisdicción de la Parroquia La Beatriz, municipio Valera del estado Trujillo, su legítimo esposo WENDER SIMON CABRERA OLIVAR, sucediéndolo su persona antes identificada.
Que para fines que le interesa demostrar, con fundamento en lo pautado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal declarar bastante el Justificativo de Testigos que consigna marcado con la letra “B”, mediante el cual, tanto con los demás recaudos que presentada, queda suficientemente probada y establecida la filiación y condición de Única y Universal Heredera de su causante Wender Simón Cabrera Olivar.
Pide que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.
Para efectos probatorios consigna: Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 03 de diciembre del 2.008; copia certificada del acta de defunción del causante Wender Simón Cabrera Olivar, expedida por la Prefectura de las Parroquias La Beatriz y San Luís del municipio Valera del estado Trujillo; copia certificada del acta de nacimiento del referido causante, y del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos Wender Simón Cabrera Olivar y María Isabel Ramírez Rojo, emanada del Delegado Registrador Civil de la Parroquia Andrés Linares del municipio.
Admitida la solicitud en fecha 02 de marzo de 2.009, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, concedió un lapso de tres (3) días de despacho para que cualquier persona interesada hiciera oposición a la referida solicitud, si lo creyere conveniente.
En auto de fecha 13 de marzo de 2.009, el Tribunal ordenó librar un edicto de notificación a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con la presente solicitud, para que comparecieran ante este Tribunal a hacerse parte y que el lapso de oposición de tres (3) días de despacho, conforme el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la consignación en el expediente del referido edicto.
En fecha 25 de marzo de 2.009, la ciudadana María Isabel Ramírez, asistida por el abogado Armando Briceño, Inpreabogado Nº 44.543, diligencia y consigna el ejemplar del diario El Tiempo, donde consta publicado el edicto ordenado.
Por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 937 eiusdem, sin que hubiere oposición alguna sobre la presente solicitud, este Tribunal procede a decidir de la siguiente manera:
Del análisis de las pruebas aportadas por la solicitante, como son: Copia certificada del Acta de Defunción del causante Wender Simón Cabrera Olivar; copia del acta de nacimiento del referido causante, acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos Wender Simón Cabrera Olivar y María Isabel Ramírez Rojo, así como del Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, 03 de diciembre del 2.008, donde declaran los ciudadanos Eddie José Briceño López y Miguel Eugenio Salas Andara, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.781.226 y V-15.216.783, respectivamente, domiciliados en San Lázaro, Parroquia Andrés Linares del municipio y estado Trujillo, quienes fueron contestes en manifestar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana María Isabel Ramírez Rojo, y que de igual manera conocieron a su fallecido esposo Wender Simón Cabrera Olivar; que es cierto y les consta que al fallecer Ab-intestato el ciudadano Wender Simón Cabrera Olivar, dejó esposa y no dejó hijos ni bienes; que es cierto y les consta que el causante Wender Simón Cabrera Olivar laboraba como Técnico en la Oficina de Desarrollo Económico dependiente de la Gobernación del estado Trujillo; que saben y les consta que el ciudadano Wender Simón Cabrera Olivar falleció en el Hospital “Juan Motezuma Ginnari” de la ciudad de Valera, estado Trujillo, en fecha 07 de noviembre del 2.008, y que es cierto y les consta que la única y universal heredera del referido causante es su esposa María Isabel Ramírez Rojo; declaraciones estas que le merecen fe a este tribunal conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de las cuales se desprende claramente que son ciertos los hechos narrados por los solicitantes de autos, quedando demostrada la condición de heredera respecto al referido causante, por lo tanto considera este tribunal que la presente solicitud debe declarase con lugar y así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cuius WENDER SIMON CABRERA OLIVAR, quien falleciera ab intestado el día SIETE (07) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (2.008), según consta del acta de defunción expedida por el Delegado Registrador Civil municipal de las Parroquias La Beatriz y San Luís del municipio Valera del estado Trujillo, signada con el Nº 333, inserta al folio 7 de esta solicitud, a su cónyuge, la ciudadana MARIA ISABEL RAMIREZ ROJO, plenamente identificada en autos. ASI SE DECIDE.
Se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el presente decreto. Devuélvanse todas las actuaciones en original al solicitante y déjese copia fotostática certificada de las mismas en el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.

















































SOL. 403

...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 01 de abril de 2009
198º y 150º
Vista la solicitud que antecede, contentiva de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual es recibida por distribución en fecha 21 de julio del 2.008, presentada por el ciudadano JOSE ELOY SARMIENTO RIVERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Motatán del estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 9.170.382, debidamente asistido por la profesional del derecho Sonia Cavedoni Rosario, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40840, mediante la cual solicita se le declare conjuntamente con su progenitora MARIA NOEMI RIVERA DE SARMIENTO, y sus hermanos DULCE MARIA SARMIENTO RIVERA, MARIA FATIMA SARMIENTO DE BRAVO, YAKELINE SARMIENTO RIVERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.664.191,V-5.348.336, V-9.171.306, V-10.039.803 y V-9.170.382, respectivamente, como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDOS del causante JOSE ELOI SARMIENTO TORRES, también conocido como ELOY SARMIENTO TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-711.362, quien falleciera ab-intestato el día 07 de diciembre del 2.006.
Para efectos probatorios consigna: Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo; copia certificada del acta de defunción del causante José Eloi Sarmiento Torres; copia de Certificación de Solvencia de Sucesiones, expedida por el SENIAT, Jefe de Sector Tributos Internos Trujillo, Región Los Andes; copias fotostáticas de cédulas de identidad de los solicitantes; copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Eloy Sarmiento Torres y María Noemí Rivera; copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Dulce María, Maria Fátima, José Eloy y Yakeline, y copia certificada del acta de nacimiento del causante.
Admitida la solicitud en fecha 25 de febrero de 2.009, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, concedió un lapso de tres (3) días de despacho para que cualquier persona interesada hiciera oposición a la referida solicitud, si lo creyere conveniente, y transcurrido dicho lapso sin que hubiere oposición alguna, este Tribunal procede a decidir de la siguiente manera:
Del análisis de las pruebas aportadas por los solicitantes, como son: Copias certificadas del Acta de Defunción del causante José Eloy Sarmiento Torres, expedida por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera, estado Trujillo; copia certificada del Acta de Matrimonio de Eloy Sarmiento Torres y María Noemí Rivera, expedida por la Alcaldía del municipio Motatán del estado Trujillo; Partidas de Nacimiento de los hijos del causante, ciudadanos Dulce María, Maria Fátima, Yakeline y José Eloy, así como del Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, en fecha 21 de noviembre del 2.007, donde declaran las ciudadanos Alexi Ramón Bravo Araujo y Nilso José Hernández Ojeda, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.005.674 y V-9.002.682, respectivamente, domiciliados en el municipio Motatán del estado Trujillo, quienes fueron contestes en manifestar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos María Noe Rivera de Sarmiento, Dulce María Sarmiento Rivera, María Fátima Sarmiento de Bravo, Yakeline Sarmiento Rivera y José Eloy Sarmiento Rivera; que igualmente conocieron al causante Jose Eloi Sarmiento Torres, esposo y padre de los solicitantes de autos; que saben y les consta que los antes nombrados son los unicos y universales herederos del referido causante José Eloi Sarmiento Torres; que es cierto y les consta que el prenombrado era casado con la ciudadana María Noemí Rivera de Sarmiento; declaraciones estas que le merecen fe a este tribunal conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de las cuales se desprende claramente que son ciertos los hechos narrados por los solicitantes de autos, quedando demostrada la condición de herederos respecto a la referida causante, por lo tanto considera este tribunal que la presente solicitud debe declarase con lugar y así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cuius JOSE ELOI SARMIENTO TORRES, quien falleciera ab intestado el día VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2.006), según consta del acta de defunción expedida por el Delegado Registrador Civil municipal de la Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, signada con el Nº 758, inserta al folio 8 de esta solicitud, a su cónyuge, ciudadana MARIA NOEMI RIVERA DE SARMIENTO, y a sus hijos JOSE ELOY SARMIENTO RIVERA, DULCE MARIA SARMIENTO RIVERA, MARIA FATIMA SARMIENTO DE BRAVO y YAKELINE SARMIENTO RIVERA, todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
Se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el presente decreto. Devuélvanse todas las actuaciones en original al solicitante y déjese copia fotostática certificada de las mismas en el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.





























SOL. 459

...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 18 de marzo de 2009
198º y 150º
Vista la solicitud que antecede, contentiva de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual es recibida por distribución en fecha 03 de febrero del presente año, presentada por los ciudadanos JESÚS MARÍA MATHEUS VILLAREAL, DAYSI MAGALI MATHEUS PABON, MARIELA JOSEFINA MATHEUS PABON, LISBETH MARGARIA MATHEUS PABON Y JESÚS MANUEL MATHEUS PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.618.583, V-10396.770, V-9.496.021, V-11.798.491 y V-13.261.991 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Heldy Hurtado Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.479, mediante la cual solicita se declare al ciudadano Jesús María Matheus Villareal, en su carácter de legítimo esposo y a sus hijos Daysi Magali Matheus Pabon, Mariela Josefina Matheus Pabon, Lisbeth Margaria Matheus Pabon y Jesús Manuel Matheus Pabon, como Únicos y Universales Herederos de SONIA Sarmiento Torres, expedida por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera, estado Trujillo; copia certificada del Acta de Matrimonio de Eloy Sarmiento Torres y María Noemí Rivera, expedida por la Alcaldía del municipio Motatán del estado Trujillo; Partidas de Nacimiento de los hijos del causante, ciudadanos Dulce María, Maria Fátima, Yakeline y José Eloy, así como del Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, en fecha 21 de noviembre del 2.007, donde declaran las ciudadanos Alexi Ramón Bravo Araujo y Nilso José Hernández Ojeda, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.005.674 y V-9.002.682, respectivamente, domiciliados en el municipio Motatán del estado Trujillo, quienes fueron contestes en manifestar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos María Noe Rivera de Sarmiento, Dulce María Sarmiento Rivera, María Fátima Sarmiento de Bravo, Yakeline Sarmiento Rivera y José Eloy Sarmiento Rivera; que igualmente conocieron al causante Jose Eloi Sarmiento Torres, esposo y padre de los solicitantes de autos; que saben y les consta que los antes nombrados son los unicos y universales herederos del referido causante José Eloi Sarmiento Torres; que es cierto y les consta que el prenombrado era casado con la ciudadana María Noemí Rivera de Sarmiento; declaraciones estas que le merecen fe a este tribunal conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de las cuales se desprende claramente que son ciertos los hechos narrados por los solicitantes de autos, quedando demostrada la condición de herederos respecto a la referida causante, por lo tanto considera este tribunal que la presente solicitud debe declarase con lugar y así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cuius JOSE ELOI SARMIENTO TORRES, quien falleciera ab intestado el día VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2.006), según consta del acta de defunción expedida por el Delegado Registrador Civil municipal de la Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, signada con el Nº 758, inserta al folio 8 de esta solicitud, a su cónyuge, ciudadana MARIA NOEMI RIVERA DE SARMIENTO, y a sus hijos JOSE ELOY SARMIENTO RIVERA, DULCE MARIA SARMIENTO RIVERA, MARIA FATIMA SARMIENTO DE BRAVO y YAKELINE SARMIENTO RIVERA, todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
Se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el presente decreto. Devuélvanse todas las actuaciones en original al solicitante y déjese copia fotostática certificada de las mismas en el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.





























SOL. 459

...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 18 de marzo de 2009
198º y 150º
Vista la solicitud que antecede, contentiva de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual es recibida por distribución en fecha 03 de febrero del presente año, presentada por los ciudadanos JESÚS MARÍA MATHEUS VILLAREAL, DAYSI MAGALI MATHEUS PABON, MARIELA JOSEFINA MATHEUS PABON, LISBETH MARGARIA MATHEUS PABON Y JESÚS MANUEL MATHEUS PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.618.583, V-10396.770, V-9.496.021, V-11.798.491 y V-13.261.991 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Heldy Hurtado Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.479, mediante la cual solicita se declare al ciudadano Jesús María Matheus Villareal, en su carácter de legítimo esposo y a sus hijos Daysi Magali Matheus Pabon, Mariela Josefina Matheus Pabon, Lisbeth Margaria Matheus Pabon y Jesús Manuel Matheus Pabon, como Únicos y Universales Herederos de SONIA SOL. 403

...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 01 de abril de 2009
198º y 150º
Vista la solicitud que antecede, contentiva de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual es recibida por distribución en fecha 21 de julio del 2.008, presentada por el ciudadano JOSE ELOY SARMIENTO RIVERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Motatán del estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 9.170.382, debidamente asistido por la profesional del derecho Sonia Cavedoni Rosario, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40840, mediante la cual solicita se le declare conjuntamente con su progenitora MARIA NOEMI RIVERA DE SARMIENTO, y sus hermanos DULCE MARIA SARMIENTO RIVERA, MARIA FATIMA SARMIENTO DE BRAVO, YAKELINE SARMIENTO RIVERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.664.191,V-5.348.336, V-9.171.306, V-10.039.803 y V-9.170.382, respectivamente, como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDOS del causante JOSE ELOI SARMIENTO TORRES, también conocido como ELOY SARMIENTO TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-711.362, quien falleciera ab-intestato el día 07 de diciembre del 2.006.
Para efectos probatorios consigna: Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo; copia certificada del acta de defunción del causante José Eloi Sarmiento Torres; copia de Certificación de Solvencia de Sucesiones, expedida por el SENIAT, Jefe de Sector Tributos Internos Trujillo, Región Los Andes; copias fotostáticas de cédulas de identidad de los solicitantes; copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Eloy Sarmiento Torres y María Noemí Rivera; copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Dulce María, Maria Fátima, José Eloy y Yakeline, y copia certificada del acta de nacimiento del causante.
Admitida la solicitud en fecha 25 de febrero de 2.009, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, concedió un lapso de tres (3) días de despacho para que cualquier persona interesada hiciera oposición a la referida solicitud, si lo creyere conveniente, y transcurrido dicho lapso sin que hubiere oposición alguna, este Tribunal procede a decidir de la siguiente manera:
Del análisis de las pruebas aportadas por los solicitantes, como son: Copias certificadas del Acta de Defunción del causante José Eloy Sarmiento Torres, expedida por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera, estado Trujillo; copia certificada del Acta de Matrimonio de Eloy Sarmiento Torres y María Noemí Rivera, expedida por la Alcaldía del municipio Motatán del estado Trujillo; Partidas de Nacimiento de los hijos del causante, ciudadanos Dulce María, Maria Fátima, Yakeline y José Eloy, así como del Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, en fecha 21 de noviembre del 2.007, donde declaran las ciudadanos Alexi Ramón Bravo Araujo y Nilso José Hernández Ojeda, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.005.674 y V-9.002.682, respectivamente, domiciliados en el municipio Motatán del estado Trujillo, quienes fueron contestes en manifestar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos María Noe Rivera de Sarmiento, Dulce María Sarmiento Rivera, María Fátima Sarmiento de Bravo, Yakeline Sarmiento Rivera y José Eloy Sarmiento Rivera; que igualmente conocieron al causante Jose Eloi Sarmiento Torres, esposo y padre de los solicitantes de autos; que saben y les consta que los antes nombrados son los unicos y universales herederos del referido causante José Eloi Sarmiento Torres; que es cierto y les consta que el prenombrado era casado con la ciudadana María Noemí Rivera de Sarmiento; declaraciones estas que le merecen fe a este tribunal conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de las cuales se desprende claramente que son ciertos los hechos narrados por los solicitantes de autos, quedando demostrada la condición de herederos respecto a la referida causante, por lo tanto considera este tribunal que la presente solicitud debe declarase con lugar y así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cuius JOSE ELOI SARMIENTO TORRES, quien falleciera ab intestado el día VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2.006), según consta del acta de defunción expedida por el Delegado Registrador Civil municipal de la Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, signada con el Nº 758, inserta al folio 8 de esta solicitud, a su cónyuge, ciudadana MARIA NOEMI RIVERA DE SARMIENTO, y a sus hijos JOSE ELOY SARMIENTO RIVERA, DULCE MARIA SARMIENTO RIVERA, MARIA FATIMA SARMIENTO DE BRAVO y YAKELINE SARMIENTO RIVERA, todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
Se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el presente decreto. Devuélvanse todas las actuaciones en original al solicitante y déjese copia fotostática certificada de las mismas en el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.





























SOL. 459

...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 18 de marzo de 2009
198º y 150º
Vista la solicitud que antecede, contentiva de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual es recibida por distribución en fecha 03 de febrero del presente año, presentada por los ciudadanos JESÚS MARÍA MATHEUS VILLAREAL, DAYSI MAGALI MATHEUS PABON, MARIELA JOSEFINA MATHEUS PABON, LISBETH MARGARIA MATHEUS PABON Y JESÚS MANUEL MATHEUS PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.618.583, V-10396.770, V-9.496.021, V-11.798.491 y V-13.261.991 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Heldy Hurtado Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.479, mediante la cual solicita se declare al ciudadano Jesús María Matheus Villareal, en su carácter de legítimo esposo y a sus hijos Daysi Magali Matheus Pabon, Mariela Josefina Matheus Pabon, Lisbeth Margaria Matheus Pabon y Jesús Manuel Matheus Pabon, como Únicos y Universales Herederos de SONIA MARGARITA PABON DE MATHEUS, ex titular de la cedula de identidad No. V-4.660.344, quien falleció en la Parroquia Mendoza Fría, municipio Valera del estado Trujillo, el día Tres de Diciembre del año 2.008, y a los fines de tal declaratoria, solicita se interrogue a los testigos que presentará oportunamente.
Consigna marcada con la letra “A”, copia certificada del Acta de defunción de Sonia Margarita Pabon de Matheus, acta de matrimonio de Jesús María Matheus Villarrial y Sonia Margarita Pabon, marcada con la letra “B, ambas expedidas por el Jefe del Registro Civil de las Parroquias La Puerta y Mendoza del estado Trujillo;” y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, y marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, partidas de nacimiento de Mariela Josefina, Daysi Magali, Jesús Manuel y Lisbeth Margarita, así como copias fotostáticas de las cédulas de identidad.
En auto de fecha 19 de febrero de 2.009, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que la parte solicitante presentara a los testigos señalados en su solicitud a los fines de rendir la declaración respectiva; testigos estos que declaran el día 02 de marzo de 2.009.
Admitida la solicitud en fecha 05 de marzo de 2.009, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, concedió un lapso de tres (3) días de despacho para que cualquier persona interesada hiciera oposición a la referida solicitud, si lo creyere conveniente, y transcurrido dicho lapso sin que hubiere oposición alguna, este Tribunal procede a decidir de la siguiente manera:
Del análisis de las pruebas aportadas por los solicitantes, como son: Copias certificadas del Acta de Defunción de la causante Sonia Margarita Pabon de Matheus, expedida por el Jefe del Registro Civil de las Parroquias La Puerta y Mendoza del estado Trujillo; Acta de Matrimonio de los ciudadanos Jesús María Matheus Villarrial y Sonia Margarita Pabon; copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Daysi Magali, Mariela Josefina, Lisbeth Margaria y Jesús Manuel Matheus Pabon, así como de las declaraciones de los ciudadanos el Justificativo Judicial evacuado por ante el Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 14 de enero de 2009, donde declaran las ciudadanos Mariela Coromoto Maldonado de De La Cruz y Maritza del Carmen Rangel Rangel, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 4.826.342 y 15.708.700, respectivamente, ambas domiciliadas en esta ciudad de Trujillo, estado Trujillo, quienes fueron contestes en manifestar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Jesús María Matheus Villarreal y a sus hijos Daysi Magali, Mariela Josefina, Lisbeth Margarita, y Jesús Manuel Matheus Pabon; que igualmente conocieron a la difunta Sonia Margarita Pabon de Matheus; que es cierto y les consta que la de cujus era la legítima esposa del ciudadano Jesús María Matheus Villarreal y madre de los ciudadanos Daysi Magali, Mariela Josefina, Lisbeth Margarita, y Jesús Manuel Matheus Pabon, y que igualmente saben y les consta que los prenombrados ciudadanos son los únicos y universales herederos de la causante Sonia Margarita Pabon de Matheus, quien falleció el día 03 de diciembre del año 2008; declaraciones estas que le merecen fe a este tribunal conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de las cuales se desprende claramente que son ciertos los hechos narrados por la solicitante de autos, quedando demostrada la condición de herederos respecto a la referida causante, por lo tanto considera este tribunal que la presente solicitud debe declarase con lugar y así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cuius SONIA MARGARITA PABON DE MATHEUS, quien falleciera ab intestado el día TRES (3) DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2.008), según consta del acta de defunción expedida por el Delegado Registrador Civil municipal de la Parroquias La Puerta y Mendoza, signada con el N° 22, inserta al folio 6 de esta solicitud, a los ciudadanos JESUS MARIA MATHEUS VILLARREAL, DAYSI MAGALY, MARIELA JOSEFINA, LISBETH MARGARITA y JESUS MANUEL MATHEUS PABON, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente de la causante. ASI SE DECIDE.
Se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el presente decreto. Devuélvanse todas las actuaciones en original al solicitante y déjese copia fotostática certificada de las mismas en el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.































































SOL. 447

...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 06 de marzo de 2009
198º y 150º
Vista la solicitud que antecede, contentiva de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual es recibida por distribución en fecha 28 de enero del presente año, presentada por la ciudadana MARITZA COROMOTO ROSARIO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-5.782.220, domiciliada en el municipio Trujillo del estado Trujillo, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Reynaldo Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.303, mediante la cual expuso lo siguiente:
Que en fecha 04 de enero del año 2.009, falleció ab intestato en la ciudad de Trujillo el ciudadano EMIGDIO JOSE GONZALEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.351.243, según consta del Acta de Defunción que acompaña marcada con la letra “A”. Que para el momento de su deceso el ciudadano Emigdio José González, era su cónyuge, tal y como consta del acta de matrimonio que anexa marcada con la letra “B”, a los fines de que se les declare como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS a ella y a sus hijas YOSDALKIS AIMARA GONZALEZ ROSARIO y YULIANNY YILVANOSKA GONZALEZ ROSARIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.827.191 y V-17.346.085, según consta de sus partidas de nacimiento las cuales acompaña “C, D y E”.
Que en vista a lo antes expuesto, acude ante este Tribunal a solicitar se les declare como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante EMIGDIO JOSE GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asi mismo acompaña justificativo de testigos evacuado por el Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 19 de enero del 2.009 que acompaña marcado con la letra “F”.
Admitida la solicitud en fecha 11 de febrero de 2.009, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, concedió un lapso de tres (3) días de despacho para que cualquier persona interesada hiciera oposición a la referida solicitud, si lo creyere conveniente, y transcurrido dicho lapso sin que hubiere oposición alguna, este Tribunal procede a decidir de la siguiente manera:
Del análisis de las pruebas aportadas por la solicitante, como son: Copias certificadas del Acta de Defunción del causante Emigdio José González, expedida por el Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Trujillo, estado Trujillo, signada con el Nº 01; Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Emigdio José González y Maritza Coromoto Rosario Rodríguez, signada con el Nº 48; Partidas de Nacimiento de las ciudadanas Yosdalkis Aimara y Yulianny Yilvanoska González Rosario, así como el Justificativo Judicial evacuado por ante el Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 14 de enero de 2009, donde declaran los ciudadanos Mario Luís García Carrillo y Héctor Alexander Zambrano González, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.314.357 y 12.499.213, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, quienes fueron contestes en manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maritza Coromoto Rosario de González desde hace muchos años, y que de la misma manera conocieron a su esposo Emigdio José González, quien falleció ab-intestato el día 04 de enero de 2.009 en la ciudad de Trujillo; que saben y les consta que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres Yoskalkis Aimara y Yulianny Yilvanoska González Rosario; que es cierto y les consta que el causante Emigdio José González no dejó otro tipo de descendencia y los únicos y universales herederos del referido causante son su esposa Maritza Coromoto Rosario de González y sus hijas Yoskalkis Aimara y Yulianny Yilvanoska González Rosario; declaraciones estas que le merecen fe a este tribunal conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de las cuales se desprende claramente que son ciertos los hechos narrados por la solicitante de autos, quedando demostrada la condición de herederos respecto al referido causante, por lo tanto considera este tribunal que la presente solicitud debe declarase con lugar y así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cuius EMIGIDIO JOSE GONZALEZ, quien falleciera ab intestado el día CUATRO (4) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2.009), según consta del acta de defunción expedida por el Delegado Registrador Civil municipal de la Alcaldía del municipio Trujillo, signada con el N° 01, inserta al folio 8 de esta solicitud, a las ciudadanas MARITZA COROMOTO ROSARIO DE GONZÁLEZ, YOSKALKIS AIMARA y YULIANNY YILVANOSKA GONZÁLEZ ROSARIO, la primera en su condición de esposa e hijas del referido causante. ASI SE DECIDE.
Se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el presente decreto. Devuélvanse todas las actuaciones en original al solicitante y déjese copia fotostática certificada de las mismas en el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.






































SOL. 434

...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 28 de enero de 2009
198º y 149º
Vista la solicitud que antecede, contentiva de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual es recibida por distribución en fecha 07 de noviembre de 2008, presentada por el ciudadano YEMBER JOSE BRICEÑO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.328.889, domiciliado en la Urbanización Lazo de la Vega, avenida Los Pinos, casa Nº 19, Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, debidamente asistido por el profesional del derecho Jonny Araujo Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47598, mediante la cual expuso lo siguiente:
Que en fecha 17 de Marzo del 2008, falleció en el Hospital Especial Prospero Reverend, de la Parroquia Cruz Carrillo del municipio Trujillo, estado Trujillo, su difunto padre RUFO JACINTO BRICEÑO GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad Guarida Nacional (jubilado), titular de la cédula de identidad No. V-2.628.908, según consta de la copia certificada del Acta de Defunción que acompaña marcada con la letra “A”; que era casado con la ciudadana DEBORA ANDRADE; que procreó tres (3) hijos de nombres: GIOVANNY JOSE BRICEÑO GONZALEZ habido con AURORA GONZÁLEZ, así como a los ciudadanos YEMBER JOSE y YONEXY CAROLINA ARAUJO BRICEÑO, habidos con ELIDE ARAUJO, según consta de las copias certificadas de sus Actas de Nacimiento que anexa; que igualmente consigna Acta de Matrimonio y copias de cédulas de identidad, así como el Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, en fecha 29 de octubre del 2.008, con el fin de que se les declare Únicos y Universales Herederos del causante Rujo Jacinto Briceño González, a los fines de acreditar tal hecho ante los Organismos competentes para poder hacer efectivo los conceptos que en vida pudieran corresponderle al causante como Guardia Nacional (Retirado), adscrito al Ministerio de la Defensa por mas de catorce (14) años, y que por cuanto se han llenado los requisitos legales exigidos en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, acude ante este Tribunal para solicitar se les declare como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante.
Admitida la solicitud en fecha 18 de enero de 2.009, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, concedió un lapso de tres (3) días de despacho para que cualquier persona interesada hiciera oposición a la referida solicitud, si lo creyere conveniente, y transcurrido dicho lapso sin que hubiere oposición alguna, este Tribunal procede a decidir de la siguiente manera:
Del análisis de las pruebas aportadas por el solicitante, como son: Copias certificadas del Acta de Defunción del causante Rufo Jacinto Briceño González; Partidas de Nacimiento de los ciudadanos YEMBER JOSE, GIOVANNY JOSE y YONEXI CAROLINA; Acta de Matrimonio de los ciudadanos Rufo Jacinto Briceño González y Débora Andrade Díaz; copias fotostáticas de las cédulas de identidad del causante, de su esposa e hijos, así como el Justificativo Judicial evacuado por ante el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, en fecha 04 de noviembre del 2.008, donde declaran los ciudadanos Carlos Alberto Rojas Castellano y Rosana María Castro Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.010.810 y 13.050.041, respectivamente, quienes fueron contestes en manifestar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Yember Jose Briceño Araujo; que igualmente conocieron al señor Rufo Jacinto Briceño González por muchos años; que saben y les consta que estaba casado con la señora Debora Andrade; que es cierto y les consta que el causante Rufo Jacinto Briceño procreó tres hijos y son los únicos hijos que le conocieron; que igualmente saben y les consta que murió el día 17 de marzo del 2.008; declaraciones estas que le merecen fe a este tribunal conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de las cuales se desprende claramente que son ciertos los hechos narrados por la solicitante de autos, quedando demostrada la condición de herederos respecto al referido causante, por lo tanto considera este tribunal que la presente solicitud debe declarase con lugar y así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cuius RUFO JACINTO BRICEÑO GONZALEZ, quien falleciera ab intestado el día DIECISIETE (17) DE MARZO DEL DOS MIL OCHO (2.008), según consta del acta de defunción expedida por el Delegado Registrador Civil municipal de la Alcaldía del municipio Trujillo, signada con el N° 06, inserta al folio 6 de esta solicitud, a los ciudadanos: DEBORA ANDRADE DIAZ, en su condición de cónyuge del referido causante, y sus hijos YEMBER JOSE, YONEXI CAROLINA BRICEÑO ARAUJO y GIOVANNY JOSE BRICEÑO GONZALEZ. ASI SE DECIDE.
Se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el presente decreto. Devuélvanse todas las actuaciones en original al solicitante y déjese copia fotostática certificada de las mismas en el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.






































SOL. 445

...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 27 de enero de 2009
198º y 149º
Vista la solicitud que antecede, contentiva de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual es recibida por distribución en fecha 08 de diciembre de 2008, presentada por la LIBIA MARCHENA DE SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-1.244.779, domiciliada en la ciudad de Bocono del estado Trujillo, debidamente asistida por el profesional del derecho Lorenzo R. Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.834, mediante la cual expuso lo siguiente:
Que según consta de la copia certificada del Acta de Defunción que acompaña marcada con la letra “A”, el día veintiuno (21) de agosto del año 2.005, falleció en la ciudad de Bocono, municipio Bocono del estado Trujillo, su legítimo esposo JAIR SAAVEDRA BASTIDAS, con quien había contraído matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio El Carmen, Distrito Bocono del estado Trujillo, el día nueve (9) de agosto de 1.951, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual acompaña marcada con la letra “B”.
Que durante esa unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos, que llevan por nombres: EGILDA COROMOTO, ZAIDA MERCEDES, DALMIRO JOSE, CORALIA DOLORES y AMANDA ROSA SAAVEDRA MARCHENA, según se desprende de las Partidas de Nacimiento que en copias certificadas anexa marcadas “C, D, E, E, y G”; que así mismo se acompaña marcada con la letra “H” copia certificad de la Partida de Nacimiento de la ciudadana BENILDE SAAVEDRA DURAN, a quien su nombrado esposo reconoció como su hija.
Que n virtud de lo antes expuesto, a la muerte de su legítimo esposo solamente quedaron como sus Únicos y Universales Herederos la solicitante y sus hijos antes mencionados, así como la ciudadana Benilde Saavedra Durán, por cuanto el causante no dejó otros descendientes es por lo que acude ante este Tribuna para solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se les declare tanto a ella como a sus nombrados hijos, al igual que a la citada Benilde Saavedra Durán, como los Únicos y Universales Herederos del causante Jair Saavedra Bastidas.
Admitida la solicitud en fecha 15 de enero de 2.009, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, concedió un lapso de tres (3) días de despacho para que cualquier persona interesada hiciera oposición a la referida solicitud, si lo creyere conveniente, y transcurrido dicho lapso sin que hubiere oposición alguna, se procede a decidir de la siguiente manera:
Del análisis de las pruebas aportadas por la solicitante, como son: Copias certificadas del Acta de Defunción del causante Jair Saavedra Bastidas; Acta de Matrimonio de los ciudadanos Jair Saavedra y Libia Marchena; Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Egilda Coromoto, Zaida Mercedes, Dalmiro José, Coralia Dolores, Amanda Rosa Saavedra Marchena y Benilde Saavedra Dura; actas estas expedidas por el Delegado Registrador Civil Municipal del municipio Bocono del estado Trujillo, y Justificativo Judicial evacuado por ante el Juzgado de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de noviembre del 2.008, donde declaran los ciudadanos Benito Guillermo Andueza Leonardo y Ramón José García Guedez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.260.152 y 5.631.916, respectivamente, quienes fueron contestes en manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Libia Marchena de Saavedra desde hace muchos años y que igualmente conocieron a su esposo Jair Saavedra; que saben y les consta que Jair Saavedra Bastidas y Libia Marchena contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del municipio El Carmen, Distrito Bocono del estado Trujillo, el día nueve de agosto de 1.951; que saben y les consta que los ciudadanos Egilda Coromoto, Zaida Mercedes, Dalmiro José, Coralia Dolores y Amanda Rosa Saavedra Marchena, son hijos legitimos de Jair Saavedra y Libia Marchena de Saavedra; que igualmente saben y les consta que la ciudadana Benilde Saavedra Duran fue reconocida por sus padre Jair Saavedra Bastidas; que es cierto y les consta que el causante Jair Saavedra Bastidas, falleció el la ciudad de Bocono del estado Trujillo, el día 21 de agosto del año 2.005; que saben y les consta que la ciudadana Libia Marchena de Saavedra y sus Egilda Coromoto, Zaida Mercedes, Dalmiro José, Coralia Dolores y Amanda Rosa Saavedra Marchena, así como la ciudadana Benilde Saavedra Duran, son los Únicos y Universales Herederos del causante Jair Saavedra Bastidas y que no dejó ningún otro hijo ni descendiente; declaraciones estas que le merecen fe a este tribunal conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de las cuales se desprende claramente que son ciertos los hechos narrados por la solicitante de autos, quedando demostrada la condición de herederos respecto al referido causante, por lo tanto considera este tribunal que la presente solicitud debe declarase con lugar y así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cuius JAIR SAAVEDRA BASTIDAS, quien falleciera ab intestado el día VEINTIUNOI (21) DE AGOSTO DEL DOS MIL CINCO (2.005), según consta del acta de defunción expedida por el Registrador Civil municipal de la Alcaldía del municipio Bocono del estado Trujillo, signada con el N° 235, inserta al folio 5 de esta solicitud, a los ciudadanos: LIBIA MARCHENA DE SAAVEDRA, en su condición de cónyuge del referido causante, y sus hijos EGILDA COROMOTO, ZAIDA MERCEDES, DALMIRO JOSE, CORALIA DOLORES y AMANDA ROSA SAAVEDRA MARCHENA, y BENILDE SAAVEDRA DURAN. ASI SE DECIDE.
Se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el presente decreto. Devuélvanse todas las actuaciones en original al solicitante y déjese copia fotostática certificada de las mismas en el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.






























quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos PABLO EMILIO ROSARIO VILLA, titular de la cédula de identidad No. 3.531.368; JOSE ERNESTO TORIBIO DEL ROSARIO VILLA, titular de la cédula de identidad No. 4.305.399; MARIA ALBERTINA ROSARIO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No. 3.781.084, ALMIDA DEL ROSARIO TORRES, titular de la cédula de identidad No. 5.637.694; ANTONIO JOSE DEL ROSARIO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No. 9.155.227; JOSEFINA DEL CARMEN ROSARIO VILLA, con cédula de identidad Nº 9.153.680 y MARIA BERTA ROSARIO VILLA, titular de la cédula de identidad No. 9.370.482, todos venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en la ciudad de Bocono del estado Trujillo; representación esta según poder autenticado por ante la Notaría Pública de Bocono del estado Trujillo, y debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN CRUZ BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.663, mediante la cual expuso lo siguiente:
Que en fecha 11 de septiembre de 2.008, en la ciudad de Boconó del estado Trujillo, ocurrió el fallecimiento del hermano de sus mandantes, FRANCISCO JOSE DEL ROSARIO VILLA, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 3.783.611, según consta del acta de defunción que acompaña marcada con la letra “B”. Que el prenombrado causante al momento de su fallecimiento era de estado civil soltero, no habiendo dejado descendencia, encontrándose ya fallecidos sus padres MARIA FELICITA VILLA DEL ROSARIO y ANTONIO DEL ROSARIO TORRES, según consta de las copias certificadas de sus actas de defunción que acompaña marcadas “C y D”, respectivamente.
Que al fallecimiento del hermano de sus mandantes, lo sobreviven sus hermanos PABLO EMILIO ROSARIO VILLA, JOSE ERNESTO TORIBIO DEL ROSARIO VILLA, MARIA ALBERTINA ROSARIO VILLAMIZAR, ALMIDA DEL ROSARIO TORRES, ANTONIO JOSE DEL ROSARIO VILLAMIZAR, JOSEFINA DEL CARMEN ROSARIO VILLA y MARIA BERTA ROSARIO VILLA, tal y como consta de las Partidas de Nacimiento que anexa marcadas con las letras “E, F, G, H, I, J, K, Y L”.
Que en virtud de lo antes expuesto, solicita de este Tribunal dictamine que los ciudadanos antes mencionados son los Únicos y Universales Herederos del causante FRANCISCO JOSE DEL ROSARIO VILLA.
Admitida la solicitud en fecha 16 de octubre de 2.008, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, concedió un lapso de tres (3) días de despacho para que cualquier persona interesada hiciera oposición a la referida solicitud, si lo creyere conveniente, y transcurrido dicho lapso sin que hubiere oposición alguna, se procede a decidir de la siguiente manera:
Del análisis de las pruebas aportadas por la solicitante, como son: Actas de defunción de los causantes Francisco José del Rosario Villa, Antonio del Rosario Torres y Maria Felicita Villa de Del Rosario; copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Pablo Emilio Rosario Villa, José Ernesto Toribio del Rosario Villa, María Albertina Rosario Villamizar, Almida Del Rosario Torres, Antonio José Del Rosario Villamizar, Josefina del Carmen Rosario Villa y María Berta Rosario Villa y copias de sus cédulas de identidad; así como el Justificativo Judicial evacuado por ante el Juzgado de los municipos Bocono y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de septiembre de 2.008, donde declaran los ciudadanos Orlando Hernández Castellanos y Yelitza del Carmen Manzanilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.267.915 y 12.331.396, respectivamente, quienes fueron contestes en manifestar que conocieron de vista, trato y comunicación al causante Francisco José del Rosario Villa, fallecido el día 11-09-2.008; que saben y les consta que el prenombrado causante era de estado civil soltero y no tuvo hijos; que es cierto y les consta que los padres de Francisco José Del Rosario Villa ya fallecieron; que saben y les consta que los ciudadanos Pablo Emilio Rosario Villa, José Ernesto Toribio del Rosario Villamizar, María Albertina Rosario Villamizar, Almida del Rosario Torres, Antonio José del Rosario Villamizar, Josefina del Carmen Rosario Villa y Maria Berta Rosario Villa, eran hermanos de Francisco José del Rosario Villa, y que todos ellos son los únicos y universales herederos del referido causante, por que no era casado y no tuvo hijos; declaraciones estas que le merecen fe a este tribunal conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de las cuales se desprende claramente que son ciertos los hechos narrados por el solicitante de autos, quedando demostrada la condición de herederos respecto al referido causante, por lo tanto considera este tribunal que la presente solicitud debe declarase con lugar y así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cuius FRANCISCO JOSE DEL ROSARIO VILLA, quien falleciera ab intestado el día ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2.008), según consta del acta de defunción expedida por el Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Bocono del estado Trujillo, signada con el N° 190, inserta al folio 08 de esta solicitud, a los ciudadanos: ciudadanos PABLO EMILIO ROSARIO VILLA, JOSÉ ERNESTO TORIBIO DEL ROSARIO VILLAMIZAR, MARÍA ALBERTINA ROSARIO VILLAMIZAR, ALMIDA DEL ROSARIO TORRES, ANTONIO JOSÉ DEL ROSARIO VILLAMIZAR, JOSEFINA DEL CARMEN ROSARIO VILLA y MARIA BERTA ROSARIO VILLA, todos plenamente identificados en autos, en su condición de hermanos del referido causante. ASI SE DECIDE.
Se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el presente decreto. Devuélvanse todas las actuaciones en original al solicitante y déjese copia fotostática certificada de las mismas en el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.














SOL. 408

...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 28 de noviembre de 2008
198º y 149º
Vista la solicitud que antecede, contentiva de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual es recibida por distribución en fecha 09 de julio de 2008, presentada por la ciudadana YACKELIN DEL CARMEN VOLCANES CABEZAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-17.828.691, domiciliada en la ciudad de Bocono del estado Trujillo, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Liz Guillen, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.707, quien expuso lo siguiente:
Que según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que consigna marcadas “A, B y C”, que YOLANDA COROMOTO CABEZAS VENEGAS, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.636.114, divorciada, de profesión Docente, natural de Bocono, municipio Bocono del estado Trujillo, era la madre legítima de los ciudadanos LOREN ALEXANDER VOLCANES CABEZAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-15.589.321; LORENA COROMOTO VOLCANES CABEZAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-17.305.022, y YACKELIN DEL CARMEN VOLCANES CABEZAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-17.828.691, todos domiciliados en la ciudad de Bocono del estado Trujillo; que la progenitora de los prenombrados ciudadanos falleció el día 16 de mayo de 2.008, en la ciudad de Boconó del estado Trujillo, según consta del acta de defunción marcada con la letra “E”.
Que los Únicos y Universales Herederos de la extinta YOLANDA COROMOTO CABEZAS VENEGAS, son los ciudadanos LOREN ALEXANDER, LORENA COROMOTO y YACKELIN DEL CARMEN VOLCANES CABEZAS, antes identificados, según se evidencia de las declaraciones rendidas por los testigos que fueron evacuados a través del Justificativo Judicial por ante el Juzgado de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo marcado con la letra “F”.
Que en virtud de lo antes expuesto, solicita sean declarados por este Tribunal como los Únicos y Universales Herederos de la causante YOLANDA COROMOTO CABEZAS VENEGAS, la cual falleció el día 16 de mayo de 2.008, según consta del acta de defunción, cuya copia certificada anexa marcada “D”.
Admitida la solicitud en fecha 08 de agosto de 2.008, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, concedió un lapso de tres (3) días de despacho para que cualquier persona interesada hiciera oposición a la referida solicitud, si lo creyere conveniente, y transcurrido dicho lapso sin que hubiere oposición alguna, se procede a decidir de la siguiente manera:
Del análisis de las pruebas aportadas por la solicitante, como son: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Loren Alexander, Lorena Coromoto y Yackelin del Carmen Volcanes Cabezas, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Bocono del estado Trujillo; copias de las cédulas de identidad de los prenombrados ciudadanos; Acta de Defunción de la causante, expedida por el Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Bocono, folio 11, así como de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Yessika del Valle Pargas Peña y Liliana del Valle Mejia Delgado, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.377.769 y 9.376.188, respectivamente, en el Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 21 de julio de 2.008, quienes fueron contestes en manifestar que conocieron de vista, trato y comunicación a la extinta Yolanda Coromoto Cabezas Venegas, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.636.114, divorciada, de profesión Docente, natural de Bocono, municipio Bocono del estado Trujillo; que saben y les consta que la referida causante falleció el día 16 de mayo de 2.008 y que dejó tres (3) hijos de nombres Loren Alexander, Lorena Coromoto y Yackelin del Carmen Volcanes Cabezas, y que es cierto y les consta que los prenombrados ciudadanos son los únicos y universales herederos de la causante Yolanda Coromoto Cabezas Venegas; declaraciones estas que le merecen fe a este tribunal conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de las cuales se desprende claramente que son ciertos los hechos narrados por la solicitante de autos, quedando demostrada la condición de herederos respecto a la referida causante, por lo tanto considera este tribunal que la presente solicitud debe declarase con lugar y así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus YOLANDA COROMOTO CABEZAS VENEGAS, quien falleciera ab intestado el día DIECISEIS (16) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2.008), según consta del acta de defunción expedida por el Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Bocono del estado Trujillo, signada con el N° 86, inserta al folio 11 de esta solicitud, a los ciudadanos: LOREN ALEXANDER, LORENA COROMOTO y YACKELIN DEL CARMEN , en su condición hijos de la prenombrada causante. ASI SE DECIDE.
Se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el presente decreto. Devuélvanse todas las actuaciones en original a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de las mismas en el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.






















SOL. 431

...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 28 de noviembre de 2008
198º y 149º
Vista la solicitud que antecede, contentiva de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual es recibida por distribución en fecha 24 de octubre de 2.008, presentada por la ciudadana MARIA ERASMA BARRETO, viuda DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.770.004, domiciliada en el sector Los Positos, jurisdicción de la Parroquia Flor de Patria del municipio y estado Trujillo, quien actúa en su propio nombre y representación de los ciudadanos BELKIS DEL CARMEN, NELLY COROMOTO, RAFAEL ANGEL, ALEXIS ANTONIO, YOLEIDA JOSEFINA, MIREYA DEL CARMEN Y BONIFACIO ANTONIO VASQUEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.315.706, V-10.319.489, V-11.133.339, V-11.133.534, V-11.613.430, V-12.939.150 y V-13.378.549, respectivamente, de igual domicilio, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública del estado Trujillo, debidamente asistida por la profesional del derecho Margot Briceño de Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.005, mediante la cual solicita se les declare como Únicos y Universales Herederos del causante BONIFACIO ANTONIO VASQUEZ, quien falleció ab-intestato el día 03 de octubre de 2.008, en la Policlínica Trujillo, Parroquia Matriz del municipio y estado Trujillo, según consta en Acta de Defunción que acompaña marcada con la letra “A”, razón por la cual de conformidad con artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita sean declarados como Únicos y Universales Herederos del referido causante.
A los efectos probatorios anexa: copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, folios 1 y 2; acta de defunción del causante Bonifacio Antonio Vásquez, expedida por el delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Trujillo, folio 8; acta de matrimonio de los ciudadanos Bonifacio Antonio Vásquez y María Erasmo Barreto, expedida por el Registrador Civil del municipio Pampan del estado Trujillo, folio 9, partidas de nacimiento de los ciudadanos Belkis del Carmen, Nelly Coromoto, Rafael Angel, alexia Antonio, Yoleida Josefina, Mireya del Carmen y Bonifacio Antonio Vásquez Barreto, expedidas por la Oficina de Registro Civil municipal del municipio Trujillo, folios del 10 al 23; y justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Trujillo, en fecha 03 de noviembre de 2.008, folios del 26 al 32.
Admitida la solicitud en fecha 12 de noviembre de 2.008, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, concedió un lapso de tres (3) días de despacho para que cualquier persona interesada hiciera oposición a la referida solicitud, si lo creyere conveniente, y transcurrido dicho lapso sin que hubiere oposición alguna, se procede a decidir de la siguiente manera:
Del análisis de las pruebas aportadas por la solicitante, como son: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los solicitantes, acta de defunción del causante, acta de matrimonio celebrado entre el causante Bonifacio Antonio Vásquez y Maria Erasmo Barreto, así como de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Anacelys del Carmen Briceño Briceño y Rafael Antonio Duarte Briceño, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.205.798 y 4.922.814, respectivamente, en el Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del municipio y estado Trujillo, en fecha 03 de noviembre de 2.008, quienes fueron contestes en manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante María Erasmo Barreto viuda de Vásquez, y que igualmente conocieron a su difunto esposo y padre de sus representados quien en vida respondía al nombre de Bonifacio Antonio Vásquez; que es cierto y les consta que el referido causante Bonifacio Antonio Vásquez falleció el día 03 de octubre de 2.008 en la Policlínica Trujillo, Parroquia Matriz del municipio y estado Trujillo; que los ciudadanos Belkis del Carmen, Nelly Coromoto, Rafael Ángel, Alexis Antonio, Yoleida Josefina, Mireya del carmen y Bonifacio Antonio Vásquez Barreto, fueron procreados durante el matrimonio habida entre María Erasmo Barreto viuda de Vásquez y el fallecido Bonifacio Antonio Vásquez., y que igualmente es cierto y les consta que al momento del fallecimiento del referido ciudadano, todos los nombrados quedaron como sus únicos y universales herederos; declaraciones estas que le merecen fe a este tribunal conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de las cuales se desprende claramente que son ciertos los hechos narrados por la solicitante de autos, quedando demostrada la condición de herederos respecto a la referida causante, por lo tanto considera este tribunal que la presente solicitud debe declarase con lugar y así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus BONIFACIO ANTONIO VASQUEZ, quien falleciera ab intestado el día TRES (03) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2.008), según consta del acta de defunción expedida por el Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Trujillo del estado Trujillo, signada con el N° 53, inserta al folio 8 de esta solicitud, a los ciudadanos: MARIA ERASMA BARRETO viuda de VASQUEZ, BELKIS DEL CARMEN, NELLY COROMOTO, RAFAEL ANGEL, ALEXIS ANTONIO, YOLEIDA JOSEFINA, MIREYA DEL CARMEN Y BONIFACIO ANTONIO VASQUEZ BARRET, en su condición cónyuge e hijos del prenombrado causante. ASI SE DECIDE.
Se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el presente decreto. Devuélvanse todas las actuaciones en original a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de las mismas en el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.
















...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 20 de octubre de 2008
198º y 149º
Vista la solicitud que antecede, contentiva de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual es recibida por distribución en fecha 12 de febrero de 2008, presentada por los ciudadanos MAGALY COROMOTO, REINALDO BENITO, PANTALEON DE JESUS, JOSE LUIS, ELBA ROSA, MARIA YOLANDA y MANUEL ANTONIO CHINCHILLA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.310.822, 4.659.447, 5.763.203, 4.657.173, 5.504.104, 9.310.823 y 10.912.004, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Alberto Jáuregui, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.836, quienes expusieron lo siguiente:
Que tal como consta del acta de defunción marcada con el No. 290, en fecha 26 de octubre de 2007, falleció en el Hospital Juan Motezuma Ginnari o Seguro Social de Valera, estado Trujillo, su progenitora MARIA OLIVIA DURAN DE CHINCHILLA, conocida igualmente como OLIVIA DURAN; indicando en dicha que dejó ocho hijos que son todos los antes mencionados y Juan Francisco, que tal y como consta en la misma acta de defunción No. 1.820, de fecha 13-09-86 emitida por la Prefectura del municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia, falleció y no dejó hijos, que también se evidencia del Justificativo de Testigos que acompaña.
Que su progenitora María Olivia Durán de Chinchilla, conocida como Olivia Durán, desempeñaba labores como bedel en un centro educativo dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno Central, de lo que se deriva el pago de conceptos como Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, entre otros, por lo que acuden ante este Tribunal a los fines de que según los recaudos acompañados, como son: Justificativo de testigos; Acta de Matrimonio de sus padres; acta de defunción de su hermano Juan Francisco, se les declare como Únicos y Universales Herederos de la causante María Olivia Duran de Chinchilla, conocida igualmente como Olivia Durán.
Admitida la solicitud en fecha 10 de marzo de 2008, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, concedió un lapso de tres (3) días de despacho para que cualquier persona interesada hiciera oposición a la referida solicitud, si lo creyere conveniente, y transcurrido dicho lapso sin que hubiere oposición alguna, se procede a decidir de la siguiente manera:
Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por el solicitante, como son: Acta de Defunción de la causante, expedida por el Registro Civil de las Parroquias La Beatriz y San Luís del municipio Valera del estado Trujillo, signada con el Nº 209, (folio 15); Partidas de Nacimiento de los solicitantes, expedidas por el Registrador Civil municipal del municipio Autónomo Rafael Rangel del estado Trujillo, y por el Registrador Civil de la Parroquia Sabana Grande del municipio Bolívar del estado Trujillo; Partida de Nacimiento del ciudadano Juan Francisco Chinchilla y Acta de defunción expedida por la Dirección de Registro Civil Municipal de la Parroquia Coquivacoa; Partida de Nacimiento de la causante Maria Olivia, emanada de la alcaldía del municipio Pampan, Registro Civil Municipal del estado Trujillo; Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar Sucre, Miranda, La Ceiba y Andrés Bello del estado Trujillo, en fecha 11 de enero de 2008, donde constan las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO CARACCIOLO PEREZ CHINCHILLA e ISILIO ANTONIO DURAN TORRES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 4.657.085 y 4.062.301, respectivamente, quienes fueron contestes en manifestar que conocieron de vista, trato y comunicación a la causante María Olivia Durán de Chinchilla, conocida igualmente como Olivia Duràn, que falleció en fecha 26-10-2007 a la edad de 83 años; que saben y les consta que estaba casada con el ciudadano Reinaldo Antonio Chinchilla, igualmente fallecido y de dicha unión conyugal nacieron ocho hijos de nombres Pantaleón de Jesús; José Luís; Elba Rosa; María Yolanda; Magaly Coromoto; Manuel Antonio y Juan Francisco, este último fallecido; que es cierto y les consta Juan Francisco Chinchilla Durán, falleció en accidente de tránsito a la edad de 27 años, en fecha 13 de septiembre de 1.986, que no dejó descendientes; declaraciones estas que le merecen fe a este tribunal conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de las cuales se desprende claramente que son ciertos los hechos narrados por los solicitantes de autos, quedando demostrada la condición de herederos respecto a la referida causante, por lo tanto considera este tribunal que la presente solicitud debe declarase con lugar y así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus MARIA OLIVIA DURAN DE CHINCHILLA, también conocida como OLIVIA DURAN, quien falleciera ab intestado el día VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DEL 2007, según consta del acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Beatriz y San Luís, municipio Valera del estado Trujillo, signada con el N° 290, inserta al folio 15 de esta solicitud, a los ciudadanos: MAGALY COROMOTO, REINALDO BENITO, PANTALEON DE JESUS, JOSE LUIS, ELBA ROSA, MARIA YOLANDA y MANUEL ANTONIO CHINCHILLA DURA , en su condición de hijos de la prenombrada causante. ASI SE DECIDE.
Se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el presente decreto. Devuélvanse todas las actuaciones en original a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de las mismas en el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Titular,

Abg., Diana Isea Briceño.



















...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 22 de septiembre de 2008
198º y 149º
Vista la solicitud que antecede, contentiva de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual es recibida por distribución en fecha 02 de junio de 2008, presentada por el ciudadano NEIMY RODOLFO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.831.761, domiciliado en el sector San Pablo, vía Mendoza Fría, municipio Valera del estado Trujillo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Antonio Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.878, mediante la cual expone lo siguiente: Que en fecha 09 de Diciembre del año 2007, falleció Ab-Intestado, en el sector San Pablo, vía Mendoza Fría, municipio Valera del estado Trujillo, la ciudadana MILENA JOSEFINA MEDINA, quien era venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.173.722, de su mismo domicilio, según consta de la copia certificada del acta de defunción Nº 96, de fecha 25 de marzo del 2008, expedida por la Jefatura del Registro Civil Parroquias La Beatriz y San Luís, municipio Valera del estado Trujillo y que acompaña marcada con la letra “A”. Que al momento del fallecimiento de la referida ciudadana Milena Josefina Medina, el único y universal heredero de la causante es su hijo Neimy Rodolfo Medina, según consta de su partida de Nacimiento signada con el Nº 149, la cual consigna marcada con la letra “B”, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mendoza, municipio Valera del estado Trujillo.
Que por lo antes expuesto, solicita se le declare y se le tenga a él como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante MILENA JOSEFINA MEDINA, en su condición de hijo.
Admitida la solicitud en fecha siete (07) de agosto de 2008, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, concedió un lapso de tres (3) días de despacho para que cualquier persona interesada hiciera oposición a la referida solicitud, si lo creyere conveniente, y transcurrido dicho lapso sin que hubiere oposición alguna, se procede a decidir de la siguiente manera:
Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por el solicitante, como son: Acta de Defunción de la causante y su Partida de Nacimiento, así como el Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 22 de mayo de 2008, donde constan las declaraciones de las ciudadanas Andreína del Valle Villarreal Valero y Carmen Mary Valero de Villarreal, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.317.865 y 4.061.097, respectivamente, quienes fueron contestes en manifestar conocer de vista, trato y comunicación al solicitante de autos, ciudadano Neimy Rodolfo Medina; que igualmente conocieron suficientemente a la ciudadana Milena Josefina Medina y que por ese conocimiento que tienen, saben y les consta que ella era la madre del prenombrado ciudadano; que saben y les consta que la ciudadana Milena Josefina Medina falleció Ab Intestato en fecha 09 de diciembre del año 2007, y que el único y universal heredero de la difunta Milena Josefina Medina, es su hijo Neimy Rodolfo Medina; declaraciones estas que le merecen fe a este tribunal conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de las cuales se desprende claramente que son ciertos los hechos narrados por el solicitante de autos, quedando demostrada la condición de heredero respecto a la referida causante, por lo tanto considera este tribunal que la presente solicitud debe declarase con lugar y así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la de cujus MILENA JOSEFINA MEDINA, quien falleciera ab intestado el día NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007) según consta del acta de defunción expedida por el Registro Civil de las Parroquias La Beatriz y San Luís del municipio Valera del estado Trujillo, signada con el N° 96, inserta al folio 07 de esta solicitud, al ciudadano NEIMY RODOLFO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 17.831.761, en su condición de hijo de la prenombrada causante. ASI SE DECIDE.
Se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el presente decreto. Devuélvanse todas las actuaciones en original a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de las mismas en el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Titular,

Abg, Diana Isea Briceño.



















Observa el Tribunal que la solicitante consigna los siguiente documentos: Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inserto a los folios del 4 al 10, donde declaran los ciudadanos Blanca Elena Briceño y Thaire del Carmen Barrios Montilla, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.051.116 y 10.034.564, respectivamente, quienes manifestaron conocer desde toda la vida de vista, trato y comunicación al solicitante de autos y que también conocieron a su difunto padre; que saben y les consta que el difunto José Amos Briceño era el padre de María Gregoria Graterol Hidrobo; que es cierto y les consta que el prenombrado causante falleció el 16 de enero de 2.008 y que saben y les consta que el difunto José Amos Graterol Peña dejó su cónyuge Melania Hidrobo de Graterol y cuatro hijos de nombres José Antonio Graterol Hidrovo, José Alberto Graterol Hidrobo, María Gregoria Graterol Hidrobo y Regulo Antonio Moreno; Acta de defunción del causante José Amos Graterol Peña, expedida por la Directora de la oficina de Registro Civil del municipio Sucre, Parroquia Sabana de Mendoza del estado Trujillo, folio 11; Acta de Matrimonio de los ciudadanos José Amos Graterol Peña y María Melania Ydrobo León, expedida por el Registro Civil del municipio Escuque del estado Trujillo, folio 12; y Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Regulo Antonio, Ramón Alberto, José Antonio y Maria Gregoria; documentos estos insertos a los folios del 14 al 16
Ahora bien, del análisis y estudio que realiza este Juzgador de las pruebas aportadas por la solicitante, muy especialmente de las actas de matrimonio, defunción y Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Ramón Alberto, José Antonio y María Gregoria Graterol Hidrobo insertas en autos, observa, que el causante José Amos Graterol Peña contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Melania Ydrobo León; que este falleció el día dieciséis (16) de enero de 2.008 y que los ciudadanos Ramón Alberto, José Antonio y María Gregoria Graterol Hidrobo son hijos del causante José Amos Graterol habido con su cónyuge Melania Hidrobo; documentales estas que aunado a las declaraciones rendidas por las ciudadanas Blanca Elena Briceño y Thaire del Carmen Barrios ante el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inserto a los folios del 4 al 10, las cuales le merecen fe a este Juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, llevan a este Juzgador a declarar con lugar la presente solicitud y así se decide.
En relación al ciudadano Regulo Antonio Moreno, este Tribunal de la revisión que realiza de su Partida de Nacimiento que corre inserta al folio 13 de esta solicitud, expedida por el Registro Civil de las Parroquias La Puerta y Mendoza del municipio Valera del estado Trujillo, asentada bajo el No. 271, observa que el prenombrado ciudadano aparece solamente presentado por la ciudadana Francisca Moreno, quien manifestó ser su hijo natural, y siendo este documento el único que demuestra la filiación que pudiera existir entre el prenombrado ciudadano y el causante José Amos Graterol Peña y producir el efecto necesario para que se declarado al igual que los demás solicitantes, como único y universal heredero del referido de cujus, lleva forzosamente a este Juzgador a declarar IMPROCEDENTE el pedimento realizado en la presente solicitud, solo en lo que respecta al ciudadano REGULO ANTONIO MORENO, por lo tanto se dejan a salvo los derechos que pudiera tener ante el presente decreto. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSE AMOS GRATEROL PEÑA, quien falleciera ab intestado el día DIECISEIS (16) DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2.008), según consta del acta de defunción expedida por el Registrador Civil del municipio Sucre, Parroquia Sabana de Mendoza del estado Trujillo, signada con el N° 006 inserta al folio 11 de esta solicitud, a los ciudadanos: MELANIA HIDROBO DE GRATEROL, MARIA GREGORIA, JOSE ANTONIO Y RAMON ALBERTO GRATEROL HIDROBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.263.497, 9.179.165, 5.497.761y 9.170.276, en su condición de cónyuge e hijos del de cujus JOSE AMOS GRATEROL PEÑA.
. Devuélvanse todas las actuaciones en original a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de las mismas en el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño






; Esteban Vásquez; copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos Anasario Antonio, José Sabas, Domingo Antonio, Clisanto Antonio, José Fabricio,Ana Julia, Pedro José, María Claudina, Juan María, María Creotilde, Dulce María, José Aniceto y Maria Ángela Vásquez Cáceres; Acta de Matrimonio de los ciudadanos José Esteban Vásquez y María Gregoria Cáceres; y muy especialmente de las declaraciones rendidas ante este Tribunal en fecha 24 de abril de 2.007, por los ciudadanos María Etelvina Andrade de Vásquez y Yamilet Ortiz Zerpa, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.782.507 y 6.330.188, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al solicitante de autos, ciudadano Anasario Antonio Vásquez Cáceres, así como a sus representados José Sabas, Domingo Antonio, Clisanto Antonio, José Fabricio, Ana Julia, Pedro José, María Claudina, Juan María, María Creotilde, Dulce María, José Aniceto Maria Ángela Vásquez Cáceres, y María Gregoria Cáceres de Vásquez; que saben y les consta que el solicitante y sus reprensados son hijos legítimos de José Esteban Vásquez y María Gregoria Cáceres de Vásquez; que igualmente saben y les consta que los prenombrados ciudadanos son los únicos y universales herederos del causante José Esteban Vásquez; que saben y les consta que José Esteban Vásquez, dejó como único bien, cuarenta y cinco hectáreas (45,00 has) en el Asentamiento Campesino Zaragoza del Municipio Autónomo Sucre del estado Trujillo; declaraciones estas que le merecen fe a este tribunal y de las cuales se desprende claramente que son ciertos los hechos narrados por el solicitante de autos, quedando demostrada la condición de herederos respecto al referido causante, por lo tanto considera este tribunal que la presente solicitud debe declarase con lugar y así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSE ESTEBAN VASQUEZ, quien falleciera ab intestado el día DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, según consta del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, signada con el N° 88, inserta al folio 10 de esta solicitud, a los ciudadanos: MARIA GREGORIA CACERES DE VASQUEZ, ANASARIO ANTONIO, MARIA ANGELA, JOSE FABRICIO, DULCE MARIA, PEDRO JOSE, DOMINGO ANTONIO, JOSE SABAS, CLISANTO ANTONIO, JUAN MARIA, ANA JULIA, JOSE ANICETO, MARIA CREOTILDE, MARIA CLAUDINA VASQUEZ CACERES y MARIA ADELINA VASQUEZ DE MONTILLA, todos plenamente identificados en autos, en su condición de esposa e hijos respectivamente, del referido causante.
Se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el presente decreto. Devuélvanse todas las actuaciones en original a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de las mismas en el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Temporal,

Abg, Mary Trini Godoy.











































Se declara sin lugar la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos del causante Juan Segundo Castillo, respecto a los ciudadanos MARITZA, MARY, MAIRA, MAIRETH, MILADY y ALBERTO CASTILLO, toda vez que al no haberse consignado en actas sus respectivas partidas de nacimiento, no puede demostrarse la filiación existente entre los prenombrados ciudadanos y el causante, como hijos; por consiguiente, se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el presente decreto.
Devuélvanse todas las actuaciones en original a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de las mismas en el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy


































Observa el Tribunal que la solicitante consigna los siguiente documentos: Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Lesbia Marina, Lucas Luis, Julio David, Pedro Luis, Jose Luis, Marilyn del Carmen, Nancy Auxiliadora, Magali Josefina y Carlos Augusto; datos filiatorios de la ciudadana Ana Cristina Viloria Flores expedido por la ONIDEX Valera del Estado Trujillo; Acta de Matrimonio de los ciudadanos Lucas Viloria y Cristina Flores Coronado, expedida por la Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo, bajo el No. 06; Acta de Defunción de Lucas Luis Viloria Flores, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del Estado Trujillo; Acta de Defunción de María Cristina Flores de Viloria, emanada de Registro Civil Municipal del Municipio Motatán del Estado Trujillo, así como el Acta de Defunción de Lucas Viloria expedida por la oficina antes mencionada; y Justificativo de testigos evacuado en fecha 19 de noviembre de 2007, ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, donde declaran los ciudadanos Ernesto Segundo Aguilar Matos y Pascual de Jesús Uzcategui, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.320.074 y 1.408.897, respectivamente.
Ahora bien, del análisis y estudio que realiza este Juzgador de las pruebas aportadas por el solicitante, muy especialmente de las actas de nacimientos y defunciones insertas en autos, observa que los ciudadanos José Luis y Marilyn del Carmen Viloria Arandia, son hijos del causante Lucas Luis Viloria Flores, quien falleciera ab-intestato en fecha 01 de diciembre del 2001, según consta del acta de defunción signada con el N° 880, inserta al folio 16, quien a su vez era hijo del de cujus Lucas Viloria, de quien el solicitante pretende se les declare como los Únicos y Universales Herederos, por lo tanto los referidos ciudadanos José Luis y Marilyn del Carmen Viloria Arandia, tienen el derecho de heredar el patrimonio o bienes dejados por su padre premuerto Lucas Luis Viloria Flores, por ser herederos del mismo; que, aunado con las declaraciones rendidas por los ciudadanos Ernesto Segundo Aguilar Matos y Pascual de Jesús Uzcategui, titular de la cédula de identidad No. 4.32.074 y 1.408.897, respectivamente, insertas a los folios del 46 al 49 de este expediente quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Nancy Auxiliadora Viloria de Duarte, Lesbia Marina Viloria de Uzcategui, Ana Cristina Viloria Flores, Pedro Luis Viloria Flores, Julio David Viloria Flores, Magali Josefina Viloria Flores, Lucas Luis Viloria Flores, Erika Maria Viloria Arandia, Marilyn del Carmen Viloria Arandia, Jose Luis Viloria Arandia y él, Carlos Augusto Viloria Flores; que igualmente conocieron a su difunto padre Lucas Viloria quien era viudo; que igualmente saben y les consta que los prenombrados ciudadanos antes mencionados son los únicos y universales herederos de causante Lucas Viloria; declaraciones estas que le merecen fe a este tribunal y de las cuales se desprende claramente que son ciertos los hechos narrados por el solicitante de autos, quedando demostrada la condición de herederos de los ciudadanos antes mencionados respecto al referido causante, por lo tanto considera este tribunal que la presente solicitud debe declarase con lugar y así se decide.
En relación a la ciudadana Erika María Viloria Arandia, este Tribunal de la revisión que realiza de todas las actas que conforman esta solicitud, observa, que no consta en autos la Partida de Nacimiento de la referida ciudadana, la cual es necesaria para demostrar la filiación existente entre ella y los causantes Lucas Viloria y Lucas Luis Viloria Flores y producir el efecto necesario de declararla al igual que los demás solicitantes, como única y universal heredera del de cujus Lucas Viloria; por lo tanto al no existir en autos dicho documento, lleva forzosamente a este Juzgador a declarar IMPROCEDENTE el pedimento realizado en la presente solicitud, solo en lo que respecta a la prenombrada ciudadana Erika María Viloria Arandia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus LUCAS VILORIA, quien falleciera ab intestado el día TRECE (13) DE JULIO DEL DOS MIL SIETE (2.007), según consta del acta de defunción expedida por el Registrador Civil Municipal del municipio Motatán del Estado Trujillo, signada con el N° 14, inserta al folio 18 de esta solicitud, a los ciudadanos: CARLOS AUGUSTO VILORIA FLORES, NANCY AUXILIADORA VILORIA DE DUARTE, LESBIA MARINA VILORIA DE UZCATEGUI, ANA CRISTINA VILORIA FLORES, PEDRO LUIS VILORIA FLORES, JULIO DAVID VILORIA FLORES, MAGALY JOSEFINA VILORIA FLORES, MARILYN DEL CARMEN VILORIA ARANDIA y JOSE LUIS VILORIA ARANDIA, todos plenamente identificados en autos, en su condición de hijos y nietos respectivamente, del de cujus LUCAS VILORIA.
Se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el presente decreto. Devuélvanse todas las actuaciones en original a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de las mismas en el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño




AGP/cc




























SOL. N° 108

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO. DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 07 de Mayo de 2.007
197° y 148°
Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano ANASARIO ANTONIO VASQUEZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.349.455, domiciliado en Flor de Patria, municipio Autónomo Pampan del Estado Trujillo, quien actúa en nombre y representación de su madre y hermanos MARIA ANGELA VASQUEZ CACERES, JOSE FRABICIO VASQUEZ CACERES, DULCE MARIA VASQUEZ CACERES, PEDRO JOSE VASQUEZ CACERES, DOMINGO ANTONIO VASQUEZ CACERES, JOSE SABAS VASQUEZ CACERES, CLISANTO ANTONIO VASQUEZ CACERES, JUAN MARIA VASQUEZ CACERES, ANA JULIA VASQUEZ CACERES, JOSE ANICETO VASQUEZ CACERES, MARIA CLEOTILDE VASQUEZ CACERES, MARIA CLAUDINA VASQUEZ CACERES, MARIA ADELINA VASQUEZ DE MONTILLA y MARIA GREGORIA CACERES DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.681.482, 3.523.557, 10.311.126, 3.524.878, 4.919.049, 5.760.116, 5.761.282, 5.788.009, 5.788.010, 5.782.366, 10.311.127, 9.049.612, 5.772.387 y 2.681.481, domiciliados en la ciudad de Trujillo debidamente asistido por el abogado en ejercicio Andrés Ramón Matos Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.574, mediante la cual solicita que una vez cumplidos como hayan sido los requisitos y formalidades de ley, así como la evacuación del Justificativo de Testigos María Etelvina Andrade de Vásquez y Lourdes Yamilet Ortiz Zerpa, se les declare como Únicos y Universales Herederos del causante José Esteban Vásquez.
Para efectos probatorios el solicitante acompaña: Acta de defunción del de cujus José Esteban Vásquez; copias fotostáticas de cédulas de identidad; copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento y Acta de Matrimonio, las cuales constan en autos.
Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por la solicitantes, como son: Acta de defunción del causante José Esteban Vásquez; copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos Anasario Antonio, José Sabas, Domingo Antonio, Clisanto Antonio, José Fabricio, Ana Julia, Pedro José, María Claudina, Juan María, María Creotilde, Dulce María, José Aniceto y Maria Ángela Vásquez Cáceres; Acta de Matrimonio de los ciudadanos José Esteban Vásquez y María Gregoria Cáceres; y muy especialmente de las declaraciones rendidas ante este Tribunal en fecha 24 de abril de 2.007, por los ciudadanos María Etelvina Andrade de Vásquez y Yamilet Ortiz Zerpa, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.782.507 y 6.330.188, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al solicitante de autos, ciudadano Anasario Antonio Vásquez Cáceres, así como a sus representados José Sabas, Domingo Antonio, Clisanto Antonio, José Fabricio, Ana Julia, Pedro José, María Claudina, Juan María, María Creotilde, Dulce María, José Aniceto Maria Ángela Vásquez Cáceres, y María Gregoria Cáceres de Vásquez; que saben y les consta que el solicitante y sus reprensados son hijos legítimos de José Esteban Vásquez y María Gregoria Cáceres de Vásquez; que igualmente saben y les consta que los prenombrados ciudadanos son los únicos y universales herederos del causante José Esteban Vásquez; que saben y les consta que José Esteban Vásquez, dejó como único bien, cuarenta y cinco hectáreas (45,00 has) en el Asentamiento Campesino Zaragoza del Municipio Autónomo Sucre del estado Trujillo; declaraciones estas que le merecen fe a este tribunal y de las cuales se desprende claramente que son ciertos los hechos narrados por el solicitante de autos, quedando demostrada la condición de herederos respecto al referido causante, por lo tanto considera este tribunal que la presente solicitud debe declarase con lugar y así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSE ESTEBAN VASQUEZ, quien falleciera ab intestado el día DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, según consta del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, signada con el N° 88, inserta al folio 10 de esta solicitud, a los ciudadanos: MARIA GREGORIA CACERES DE VASQUEZ, ANASARIO ANTONIO, MARIA ANGELA, JOSE FABRICIO, DULCE MARIA, PEDRO JOSE, DOMINGO ANTONIO, JOSE SABAS, CLISANTO ANTONIO, JUAN MARIA, ANA JULIA, JOSE ANICETO, MARIA CREOTILDE, MARIA CLAUDINA VASQUEZ CACERES y MARIA ADELINA VASQUEZ DE MONTILLA, todos plenamente identificados en autos, en su condición de esposa e hijos respectivamente, del referido causante.
Se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el presente decreto. Devuélvanse todas las actuaciones en original a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de las mismas en el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Temporal,

Abg, Mary Trini Godoy.














Se declara sin lugar la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos del causante Juan Segundo Castillo, respecto a los ciudadanos MARITZA, MARY, MAIRA, MAIRETH, MILADY y ALBERTO CASTILLO, toda vez que al no haberse consignado en actas sus respectivas partidas de nacimiento, no puede demostrarse la filiación existente entre los prenombrados ciudadanos y el causante, como hijos; por consiguiente, se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el presente decreto.
Devuélvanse todas las actuaciones en original a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de las mismas en el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy







…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 14 de enero de 2004
193° y 144°
Vista la solicitud presentada por la ciudadana María Floriana Pérez Peña, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Campo Alegre, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 9.312.593, asistida por el Abogado en ejercicio Máximo Rangel Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.740, mediante la cual expone lo siguiente: Que para fines legales de su interés y que se relacionan con la Declaración de Únicos y Universales Herederos, consigna Partida de Nacimiento de su difunto hijo JOSÉ DEL CARMEN CASTRO PÉREZ, marcada con la letra “A”; Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 16 de diciembre de 2002, en el cual va anexo acta de defunción de su difunto hijo, que anexa marcada con la letra “B”; que en virtud de que el ciudadano Ignacio Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.002.534, padre del ciudadano José del Carmen Castro Pérez, renunció a los derechos que le corresponden como coheredero, tal como se evidencia del documento notariado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, en fecha diez (10) de septiembre de 2.003, anotado bajo el N° 70, Tomo 74 de los libros respectivos, y que anexa marcado con la letra “C”, motivo por el cual solicita de este Tribunal se le declare como Única y Universal Heredera de su difunto hijo José del Carmen Castro Pérez.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la solicitante y que corren insertos en autos, Acta de defunción, Partida de Nacimiento del de cujus y el Justificativo de Testigos donde declaran los ciudadanos Hugo Ramón Valera Cooz, con cédula de identidad N° 3.216.449 e Yrma Zoraida Pérez de Curvelo, titular de la cédula de identidad N° 9.177.015, respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante y al ciudadano Ignacio Castro, padre del ciudadano José del Carmen Castro Pérez, hoy difunto, titular de la cédula de identidad N° 9.324.088, quien falleció Ab-intestato el día 27 de diciembre de 2.002, en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; que saben y les consta que el ciudadano José del Carmen Castro Pérez, (difunto) es hijo de María Floriana Pérez Peña y de Ignacio Castro; que era único sostén del hogar y de estado civil soltero; que igualmente les consta que los Únicos y Universales Herederos del ciudadano José del Carmen Castro Pérez, son sus padres; asimismo del análisis del documento que corre inserto a los folios 12 y 23, observa el Tribunal, que el mismo contiene una renuncia que hiciere el ciudadano Ignacio Castro, titular de la cédula de identidad N° 1.002.534, de sus derechos sobre las prestaciones sociales y demás beneficios que por concepto de la muerte de su hijos José del Carmen Castro Pérez, le correspondían por el tiempo prestado al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas (C.I.P.C.C.) y así debe entenderse; pero en modo alguno tal renuncia implica o puede tenerse como una repudiación de la herencia por parte del renunciante de conformidad con lo previsto en el artículo 1.012 del Código Civil, ya que para que se tenga como tal, tal renuncia debe ser expresa, no debe quedar duda de que el renunciante repudia la herencia; de tal manera que considera este Tribunal que con tal renuncia el ciudadano Ignacio Castro no perdió su condición de coheredero del ciudadano José del Carmen Castro Pérez, razón por la cual debe este Tribunal debe declarar también como universal heredero al referido ciudadano Ignacio Castro y así se decide.
En consecuencia de los anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSÉ DEL CARMEN CASTRO PÉREZ, fallecido ab-intestato en fecha 27 de Diciembre de 2.002, según consta del Acta de defunción N° 686, que corre inserta al folio 6 de esta solicitud, expedida por la Prefectura de Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los ciudadanos MARIA FLORIANA PÉREZ PEÑA e IGNACIO CASTRO, en su condición de padres legítimos del prenombrado de cujus, y plenamente identificados en autos..
SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS QUE LOS TERCEROS PUDIERAN TENER ANTE EL PRESENTE DECRETO.
Desvuélvanse todas las actuaciones en original a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de las mismas en el archivo del Tribunal.

El. Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Titular,

Abg. Marianela Gutiérrez O.