EXP. 11203-09
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO, Y COSNTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
Vista la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano RAMÓN DARÍO CARRASQUERO GONZALEZ, asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER JOSE DURAN OLIVARES, inscrito en el IPSA bajo el número 60.981. Y por cuanto, dicha solicitud de Divorcio artículo 185-A del Código Civil, de las referidas documentales, tiene por naturaleza la jurisdicción voluntaria, considera este tribunal necesario emitir un pronunciamiento previo a la admisión o no de la misma, acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
Determinada como ha sido la naturaleza de la presente jurisdicción, este juzgado a los fines de dilucidar su competencia observa: Que si bien es cierto, la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio artículo 185-A del Código Civil, estaba conferida según la Ley a este Tribunal, razón por la cual venía conociendo de las mismas, en fecha 18 de marzo de 2.009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Número 2.009-0006 que es publicada en la Gaceta Oficial el 02 de abril de 2009, en cuyo artículo 3, modificó la competencia establecida por la Ley para conocer dichas solicitudes, de la siguiente manera:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia contra la mujer tienen atribuida.”
Es así como, la resolución citada atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de la jurisdicción voluntaria en materia civil; y siendo que la presente solicitud de Divorcio artículo 185-A del Código Civil, se encuentra incluida dentro dicha jurisdicción es menester declinar la competencia al Tribunal de municipio competente por el territorio.
En fundamento a las razones antes expuestas y de conformidad a lo previsto en los artículos 69 del Código de Procedimiento Civil, y 3 de la Resolución número 2.006-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial el 02 de abril de 2009, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente asunto, y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo, al Tribunal de los Municipio Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Y así se declara. Remítase el presente expediente en la oportunidad de Ley al tribunal competente.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea

AGP/DI/kc