REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198º y 150º
Expediente Nº 04410-1
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: ROSALÍA DEL CARMEN FLORES SUÁREZ.
DEMANDADO: OSWALDO GERONIMO HERNÁNDEZ BARRIOS.
La ciudadana ROSALÍA DEL CARMEN FLORES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.325.678, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, actuando en nombre su propio nombre y representación de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), solicitó se aumentará la obligación de manutención, de acuerdo con las posibilidades del progenitor de sus hijos, ciudadano OSWALDO GERONIMO HERNÁNDEZ BARRIOS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.798.430, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo.
Citado legalmente el demandado al folio 88.
El demandado compareció al acto de contestación de la demanda y manifestó que en sentencia de divorcio dictada por ante este Tribunal en fecha 25/06/2008, se fijó la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo) mensuales como obligación de manutención a favor de sus hijos y antes de dictarse la referida sentencia, la obligación de manutención era de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) y en el mes de junio se aumento, que los ingresos que percibe como vendedor son de 2.482, oo bolívares, como quedó demostrado en la Inspección Judicial, que tiene que sufragar otros gastos como el pago de póliza de HCM, pago de merienda de su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) por la cantidad de 300, oo bolívares, gastos de las necesidades de su progenitora, la obligación de manutención de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), pago de teléfono.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Partida de nacimiento de sus hijos.
Facturas Varias.
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ COMO PRUEBAS:
Copias de facturas varias.
Bauches bancarios
Partida de nacimiento de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
ÚNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si después que se haya fijado una obligación de manutención, ocurren cambios en las posibilidades económicas del obligado o en las necesidades de los beneficiarios, a instancia de parte la podrá revisar el Tribunal que acordó, a los fines de su aumento, reducción o cesación, siguiendo el procedimiento inicial. En el presente caso según sentencia de fecha 25/06/2008, se fijó la obligación de manutención en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo) mensuales. El demandado compareció al acto de contestación de la demanda y manifestó que en sentencia de divorcio dictada por ante este Tribunal en fecha 25/06/2008, se fijó la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo) mensuales como obligación de manutención a favor de sus hijos y antes de dictarse la referida sentencia, la obligación de manutención era de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) y en el mes de junio se aumento, que los ingresos que percibe como vendedor son de 2.482, oo bolívares, como quedó demostrado en la Inspección Judicial, que tiene que sufragar otros gastos como el pago de póliza de HCM, pago de merienda de su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) por la cantidad de 300, oo bolívares, gastos de las necesidades de su progenitora, la obligación de manutención de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), pago de teléfono. Este Tribunal, tomando en consideración el tiempo que ha pasado desde que se fijó la obligación de manutención, que con el transcurso del tiempo han aumentado las necesidades de los beneficiarios y también el aumento en la capacidad económica del obligado. Razón por la cual de conformidad con los artículos 8 y 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y el 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, considera procedente el aumento de la obligación de manutención y ASÍ SE DECIDE.- Se aumenta la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 1.500, oo), mensuales, que equivale a dos salarios mínimos aproximadamente, más igual cantidad en el mes de septiembre para gastos escolares y el doble de esta suma en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos. Por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se aumenta a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 1.500, oo), mensuales, que equivale a dos salarios mínimos aproximadamente, más igual cantidad en el mes de septiembre para gastos escolares y el doble de esta suma en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, que a sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), le pasa su padre, ciudadano OSWALDO GERONIMO HERNÁNDEZ BARRIOS.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en Trujillo al primer (1) día del mes abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ