REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 14 de Abril de 2009
198º y 150º
Actuaciones Nº 03068-1
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO
SOLICITANTES: JOHANA KATIUSKA MENDOZA, representada por su apoderado judicial JESÚS ARAUJO y JOEL RAMÓN ROJAS CASTILLO, representado por su apoderada judicial LIZMARK PERDOMO.
Vista la solicitud hecha por los abogados JESÚS ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 88.608, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana JOHANA KATIUSKA MENDOZA, ampliamente identificada en autos y la abogada LIZMARK PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 92.060, apoderada judicial de la Empresa H.A Esposito C.A., parte demandada, piden se imparta homologación al siguiente convenimiento: PRIMERO: la Apoderada Judicial de la Empresa H.A Esposito C.A, ofrece pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo), que corresponde a la diferencia del monto que se acordó a embargar una vez deducida la cantidad embargada y la cantidad que depositó el demandado y que consta en autos, cantidad que pagará mediante depósitos que se efectuará en el lapso de dos días, en la cuenta N° 0007-0012-69-0010190544 de la Entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de la representante legal del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), por lo cual nada quedará a reclamársele al demandado por este o por algún otro concepto.- SEGUNDO: El coapoderado actor visto la oferta formulada y toda vez que con ella y las cantidades ya embargadas y depositadas por el obligado cubren la pretensión de la presente incidencia y dado que en todo caso queda a salvo el derecho futuro a solicitar del obligado JOEL ROJAS, el cumplimiento del pago de las pensiones que no depositare el referido ciudadano, aceptada la oferta por la parte demandante, es decir la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo) para que sea depositado en el lapso en el lapso de tiempo indicado y en la cuenta antes señalada, quedando así terminada la presente incidencia. El Tribunal visto el convenimiento hecho por las partes, considera procedente homologar el acuerdo de conformidad con los artículos el artículo 8 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses del niño que nos ocupa, por las razones expuestas, acuerda:
PRIMERO: La Empresa H.A Esposito C.A, pagará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo), que corresponde a la diferencia del monto que se acordó a embargar una vez deducida la cantidad embargada y la cantidad que depositó el demandado y que consta en autos, cantidad que depositará en el lapso de dos días, en la cuenta N° 0007-0012-69-0010190544 de la Entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de la representante legal del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), por lo cual nada quedará a reclamársele al demandado por este o por algún otro concepto.
SEGUNDO: Provéase y Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
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