REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198° y 150°
Expediente Nº 05284-1
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: JHONATAN PARRA DURAN.
DEMANDADA: KARLA YOANA ÁLVAREZ PAREDES.
El ciudadano JHONATAN PARRA DURAN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.751.764, domiciliado en el Municipio Miranda, Estado Trujillo, asistido por la abogada LEIDA C. RIVAS SARACHE, Fiscal Octava (E), del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ofreció una obligación de manutención a favor de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, asimismo solicitó se fije el siguiente Régimen de Convivencia Familiar.
Citada la madre, ciudadana KARLA YOANA ÁLVAREZ PAREDES , mayor de edad, venezolana, cedulada bajo el Nº 17.265.764, domiciliada en el Municipio Miranda, Estado Trujillo, fijado el día para la contestación de la solicitud ésta no compareció, aun cuando consta su citación, cursante al folio 12.
La parte demandante promovió como pruebas:
Partida de nacimiento de su hija.
La parte demandada no promovió pruebas.
El Tribunal para decidir previamente observa:
ÚNICO: Conforme disponen el artículo 365 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los requisitos esenciales de procedencia de la obligación de manutención ofrecida, son los siguientes a) La filiación legal entre el padre y los hijos, comprobada con el acta de nacimiento de la niña. b) De conformidad con el artículo 369 de la Ley antes indicada para la fijación de la obligación alimentaria se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. En el presente caso el obligado ofreció como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, y solicita se fije régimen de convivencia familiar. Por su parte la madre de la niña no compareció al acto de la contestación, no obstante su citación, no haber probado nada que le indique al juzgador que las necesidades de la niña son mayores y que requiere de más ingresos, y ser acorde a derecho el ofrecimiento de obligación de manutención para la niña, el Tribunal conforme al artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el artículo 78 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, considera procedente la fijación de la obligación de manutención en la cantidad ofrecida.
Por las razones antes expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, la obligación de manutención que a su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), le debe pasar su padre JHONATAN PARRA DURAN, antes identificado, mediante depósitos en cuenta bancaria que deberá aperturar la madre para tal fin.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana KARLA YOANA ÁLVAREZ PAREDES, que comparezca por ante este Tribunal a los fines de aperturar cuenta bancaria para realizar los depósitos de la obligación de manutención.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se insta al ciudadano JHONATAN PARRA DURAN, que solicite el mismo en procedimiento separado.
CUARTO: Provéase y Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
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