REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
198º y 150º

Expediente N° 05319-1
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: YSMARY RAMONA GONZÁLEZ JARAMILLO.
DEMANDADO: LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ.
La ciudadana YSMARY RAMONA GONZÁLEZ JARAMILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.835.747, domiciliada en el Municipio Boconó, Estado Trujillo, actuando en representación del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), solicitó el cumplimiento de la obligación de manutención, fijada en la suma de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80, oo), mensuales, más el doble de esta suma en los meses de en los meses de septiembre y diciembre como bono vacacional y bonificación de fin de año, así como el 50% de los gastos relacionados con salud, educación y vestuario del referido niño, que le debe pasar su padre LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.677.842, domiciliado en el Municipio Boconó, Estado Trujillo. Se admitió la solicitud y se ordenó la citación del obligado quien fue legalmente citado. Fijado el día para la comparecencia éste no compareció, pero durante el lapso de pruebas compareció y solicitó al Tribunal se fijara nuevamente una audiencia conciliatoria entre las partes.
LA SOLICITANTE PRESENTÓ COMO PRUEBAS:
Constancia de residencia
Informe médico
Recibo por gastos médicos
Copia del expediente de obligación de manutención.
Copia de la libreta bancaria.
El demandado no promovió pruebas.
El Tribunal para decidir previamente observa:
ÚNICO: Conforme dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los requisitos esenciales de procedencia de la obligación de manutención solicitada, son los siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos, comprobada con el acta de nacimiento del niño b) De conformidad con el artículo 369 de la ley antes indicada para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. El artículo 374 establece… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará interés calculados a la data del 12% anual. En este caso el Tribunal, al analizar las pruebas consignadas como son la copia del expediente de obligación de manutención y el hecho de que el obligado no compareció a pesar de haber sido legalmente citado, solo compareció durante el lapso de pruebas y no alego nada relacionado con el pago solicitado, ni promovió prueba alguna que justifique su incumplimiento por lo que habiéndose demostrado el incumplimiento por parte del obligado y siendo acorde a derecho la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención para el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud y ordena el pago de lo adeudado con sus intereses respectivos.
Por las razones expuestas y artículo citado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en consideración a los artículos antes mencionados así como el 8 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara Con Lugar la Demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención y decide:
PRIMERO: Se ordena al ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, ya identificado, cancelar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.240, oo) monto de la deuda de la obligación de manutención, más intereses, calculados al 12% anual la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 627, oo), para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.867, oo). De conformidad con el artículo 374 de dicha Ley.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
TERCERO: Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA


LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ