REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
199° y 150°
Expediente Nº 05216-1
DEMANDANTE: JOHSER ALEXANDER RANGEL ALBARRAN
DEMANDADO: MARÍA DEL ROSARIO TERÁN DE RANGEL
MOTIVO: CUSTODIA
El ciudadano JOHSER ALEXANDER RANGEL ALBARRAN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.861.674, domiciliado en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo; solicitó la custodia de sus hijas (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO TERÁN DE RANGEL , mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.149.318, domiciliada en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo, manifestando que la madre no está pendiente de sus hijas por estar viajando y que las deja en casa de la abuela materna donde carecen de alimentos y otros beneficios que no le permiten el libre crecimiento físico y psicológico. Citada legalmente la demandada al folio 9.
El día señalado para la contestación la demandada no compareció, pero durante el lapso de pruebas compareció y rechazó los argumentos hechos por el demandante que lo que pretende es colocarla en el plano de mala madre ante sus hijas, que siempre ha convivido con ellas, que están a su cargo y responsabilidad desde su nacimiento, que durante su jornada laboral las deja al bajo el cuidado de su progenitora. Rechazó y contradijo toda intención del padre de sus hijas de solicitar la responsabilidad de crianza, ya que desde el mes de noviembre del año 2007, no les aporta nada para la manutención de ellas y que tampoco cumple con el régimen de convivencia familiar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Partida de nacimiento de las niñas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Constancia de trabajo.
Constancia de estudio de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Copia de la libreta bancaria.
Promovió los testimoniales de los ciudadanos MERCEDES COROMOTO TERÁN, NINOSKA MARÍA BASTIDAS, MARÍA PAOLA BRICEÑO, EVERT JESÚS ALBARRAN y RAMÓN HIPÓLITO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.149.320, 13.462.808, 12.456.074, 11.612.513 y 10.908.901, respectivamente.
ÚNICO: De conformidad con el artículo 358 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, “la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir moral y afectivamente a sus hijas e hijas”. El artículo 359 establece “Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija”. El demandante solicita la custodia de sus hijas manifestando que la madre no está pendiente de sus hijas por estar viajando y que las deja en casa de la abuela materna donde carecen de alimentos y otros beneficios que no le permiten el libre crecimiento físico y psicológico. Por su parte la demandada no compareció a la contestación de la demanda pero durante el lapso de pruebas compareció y rechazó los argumentos hechos por el demandante que lo que pretende es colocarla en el plano de mala madre ante sus hijas, que siempre ha convivido con ellas, que están a su cargo y responsabilidad desde su nacimiento, que durante su jornada laboral las deja al bajo el cuidado de su progenitora. Rechazó y contradijo toda intención del padre de sus hijas de solicitar la responsabilidad de crianza, ya que desde el mes de noviembre del año 2007, no les aporta nada para la manutención de ellas y que tampoco cumple con el régimen de convivencia familiar, evacuó los testimonios de los ciudadanos NINOSKA MARÍA BASTIDAS BASTIDAS, MARÍA PAULA BRICEÑO de BRICEÑO, EBERT JESÚS ALBARRAN DURAN, los cuales fueron hábiles y contestes en afirmar que la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO TERÁN DE RANGEL, es una madre responsable con su hijas; que la referida ciudadana nunca se ha separado de sus hijas; que el demandante nunca ve de sus hijas y no les da nada y que saben y les consta que la madre de las niñas su trabaja; este Tribunal considera que por cuanto el progenitor no demostró los hechos alegados en la solicitud, ni hechos que indiquen a la juzgadora que se deba modificar la custodia de las niñas, asimismo quedó demostrado con el informe social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal que las niñas viven con su mamá y que están bien cuidadas en todos los aspectos, razones por las cuales tomando en consideración el Interés Superior de las niñas, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Custodia formulada por el ciudadano JOHSER ALEXANDER RANGEL ALBARRAN. Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de custodia y acuerda:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Custodia intentada por el ciudadano JOHSER ALEXANDER RANGEL ALBARRAN, a favor de sus hijas (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), en contra de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO TERÁN DE RANGEL.
SEGUNDO: Se mantiene la custodia de las niñas (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), con su madre ciudadana MARÍA DEL ROSARIO TERÁN DE RANGEL.
TERCERO: Provéase y Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ