REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199º y 150º
Expediente Nº 05017-1
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda, Artículo 185.
DEMANDANTE: LUÍS RAMÓN PARRA.
DEMANDADA: LUZ MARÍA CORDERO CORDERO.
Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2008, el ciudadano LUÍS RAMÓN PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.409.336, domiciliado en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, asistido por el abogado EDIXON JAVIER FERNÁNDEZ MANARE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 126.720, demandó por Divorcio a su legitima cónyuge LUZ MARÍA CORDERO CORDERO, mayor de edad, venezolana, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº 11.896.830, domiciliada en jurisdicción del Municipio y Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.- Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio el día 02 de septiembre de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el sector coco frió, vía Trujillo-Valera, Estado Trujillo, manifestó que durante el primer año de la unión matrimonial mantuvieron una relación regularmente armoniosa en donde él cumplía con sus deberes de cónyuge, pero que ésta situación cambió radicalmente desde el mes de Julio del año 2006, ya que la cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, situación que se produce en reiteradas oportunidades, que adquirió una vivienda en la parte alta de Escuque y le solicitó a la cónyuge que lo acompañará y fijarán en ese lugar el domicilio conyugal negándose rotundamente, desatendiendo todos los deberes que le impone el matrimonio y deberes conyugales; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre el y la ciudadana LUZ MARÍA CORDERO CORDERO, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, de 13 años de edad. Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público. Citada como fue la demandada al folio 20. En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Reconciliatorios y el de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Abierto el juicio a pruebas, en fecha 04 de febrero de 2009, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas. En la audiencia de evacuación de pruebas no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. La parte demandante asistido de abogado, hizo la evacuación testimoniales de los ciudadanos DILIA PASTORA RIVEROS y DARWIN LIZANDRO LINARES NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.677.524 y 14.309.100, respectivamente, domiciliados en el Municipio y Estado Trujillo; testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos LUÍS RAMÓN PARRA y LUZ MARÍA CORDERO CORDERO; que saben y les consta que están casados; que saben y les consta que los cónyuges procrearon una hija; que saben y les consta que ellos ya no viven juntos que la cónyuge vive en el sector Coco Frío y el cónyuge en San Rosa, y que ya no existe cordialidad entre ellos. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio hace las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Que analizados los testimonios de los ciudadanos DILIA PASTORA RIVEROS y DARWIN LIZANDRO LINARES NÚÑEZ, se observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo en cuanto al abandono voluntario, a que se refiere el artículo 185 causal segunda se comparece con lo dicho en sus exposiciones por ello le otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, en consecuencia declara la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos LUÍS RAMÓN PARRA y LUZ MARÍA CORDERO CORDERO, ambos identificados.- CUARTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente observa que la titularidad de la Patria Potestad sobre dicha hija corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hija cuando a bien tenga. En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano LUÍS RAMÓN PARRA, deberá pasar a su hija la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, más la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo), para gastos de inicio del año escolar y gastos decembrinos.- ASÍ SE DECIDE. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 1:00 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ