REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198º y 150º
Expediente Nº 04351-1
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda, Artículo 185.
DEMANDANTE: MARLENY JOSEFINA PÉREZ GIL.
DEMANDADO: WILLIAM ENRIQUE ARIAS.
Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2007, la ciudadana MARLENY JOSEFINA PÉREZ GIL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.186.248, domiciliada en jurisdicción del Municipio Pampán, Estado Trujillo, asistida por la abogada YENNY ELIZABETH GUILLEN RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 98.708, demandó por Divorcio a su legitimó cónyuge WILLIAM ENRIQUE ARIAS, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 8.700.187, domiciliado en el Municipio Boconó, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.- Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio el día 04 de marzo de 1988, por ante el entonces Juzgado del Municipio Santa Ana, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Pampán, Estado Trujillo, manifestó que el matrimonio transcurrió normalmente por un espacio de cuatro años, hasta que el cónyuge dejó de cumplir con sus deberes y obligaciones como cónyuge y buen padre de familia, demostrando un clima de desafección hacia la cónyuge, que fueron muchos los intentos que ella realizó para salvar su matrimonio sin ningún tipo de resultado positivo, y que en el año 1992 el cónyuge se fue del hogar y no regreso a su hogar conyugal; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ella y el ciudadano WILLIAM ENRIQUE ARIAS, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon tres hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA). Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Ministerio Público. Citado como fue el demandado al folio 16. En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Reconciliatorios y el de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Abierto el juicio a pruebas, en fecha 11 de febrero de 2009, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas. En la audiencia de evacuación de pruebas no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. La parte demandante asistida de abogado, hizo la evacuación testimoniales de los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN ARTIGAS DE ARTIGAS, ANDREINA MARIBETH ARTIGAS ARTIGAS y FREDDY ENRIQUE ARTIGAR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.356.835, 17.597.496 y 5.794.577, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán, Estado Trujillo; testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARLENY JOSEFINA PÉREZ GIL y WILLIAM ENRIQUE ARIAS; que saben y les consta que el cónyuge no quiso volver con su esposa; que saben y les consta que los cónyuges procrearon tres hijos; que saben y les consta que el cónyuge abandonó el hogar conyugal, se llevó sus pertenencias y hasta la presente fecha no ha regresado. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio hace las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Que analizados los testimonios de los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN ARTIGAS DE ARTIGAS, ANDREINA MARIBETH ARTIGAS ARTIGAS y FREDDY ENRIQUE ARTIGAR RODRÍGUEZ, se observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo en cuanto al abandono voluntario, a que se refiere el artículo 185 causal segunda se comparece con lo dicho en sus exposiciones por ello le otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, en consecuencia declara la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MARLENY JOSEFINA PÉREZ GIL y WILLIAM ENRIQUE ARIAS, ambos identificados.- CUARTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente observa que la titularidad de la Patria Potestad sobre dichos hijos corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga. En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano WILLIAM ENRIQUE ARIAS, deberá pasar a sus hijos la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales. ASÍ SE DECIDE. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los seis (06) días del mes de abril de 2009.- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 2:30 p.m.


LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ