REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198º y 150º
Expediente N° 05361-1
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEMANDADO: MILTON JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA.
La ciudadana MARLENE CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), solicitó la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales, como obligación de manutención, para la referida niña, que debe pasarle su padre MILTON JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.031.253, domiciliado en el Municipio Motatán, Estado Trujillo. Fijado el día para la contestación de la solicitud éste no compareció, aun cuando consta su citación cursante al folio 11.
LA PARTE DEMANDANTE PRESENTÓ COMO PRUEBAS:
Partida de nacimiento de la niña.
Copia de nómina de contratados.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
El Tribunal para decidir previamente observa:
ÚNICO: Conforme dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los requisitos esenciales de procedencia de la obligación de manutención solicitada, son los siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos, comprobada con el acta de nacimiento de la niña. b) De conformidad con el artículo 369 de la ley antes indicada para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. En este caso se constató que la beneficiaria es hija del demandado con el acta de nacimiento, y al no haber éste comparecido al acto de contestación, no obstante su citación, no haber probado nada en su beneficio durante el lapso de pruebas y ser acorde a derecho la solicitud de obligación de manutención para la niña. El Tribunal conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decreta la confesión ficta del mismo, por que esa es la orientación sancionadora que al contumaz impone en ese artículo, declara Con Lugar la Solicitud de obligación de manutención y fija la misma en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, que actualmente equivale a un 25.03% del salario mínimo, más el doble de esta cantidad en los mes de septiembre por concepto de inicio de año escolar y en el mes de diciembre por concepto aguinaldos, y no en la cantidad solicitada por cuanto quedó demostrado que el obligado devenga un salario mínimo.
Por las razones expuestas y artículos citados, y el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, que actualmente equivale a un 25.03% del salario mínimo, más el doble de esta cantidad en los mes de septiembre por concepto de inicio de año escolar y en el mes de diciembre por concepto aguinaldos, que a su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre MILTON JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, antes identificado, desde este mes y año y mediante depósitos en cuenta bancaria que deberá aperturar la madre para tal fin.
SEGUNDO: Se insta a la progenitora de la niña, ciudadana MERCEDES DEL CARMEN SÁEZ BRICEÑO, para que comparezca ante el departamento de contabilidad de este Tribunal, a los fines de solicitar autorización para aperturar cuenta bancaria.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada Adolescente de la Circunscripción Judicial del y refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Estado Trujillo, en Trujillo a los trece (06) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
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