EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198° Y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: JOSE FRANCISCO UZCATEGUI ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.898.719.
Apoderado Judicial: MARIA ARAUJO ABREU, JESUS ARAUJO ABREU Y ROSELIN ARAUJO ABREU, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.028, 88.608 y 88.609.
Demandado: FERNANDO UZCATEGUI JUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.908.574.-
Asistido por: el abogado CONRADO CANELONES, inscrita en el Inpreabogado N° 23.773.
Motivo: Extensión de Obligación Alimentaría
Expediente: N° 03166

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por el ciudadano JOSE FRANCISCO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.898.719, asistido por los abogados, MARIA ARAUJO ABREU, JESUS ARAUJO ABREU Y ROSELIN ARAUJO ABREU, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.028, 88.608 y 88.609, donde solicita se extienda de la obligación de manutención por parte del ciudadano FERNANDO UZCATEGUI JUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.908.574, venezolano, mayor de edad, quien expresó:
“…No obstante habiendo alcanzado la mayoría de edad, se hace necesario y obligatorio que mi padre mantenga el cumplimiento de la obligación de manutención en los términos en los cuales lo dictaminó este Tribunal… que se extienda la referida obligación de manutención, como formalmente lo solicito dado que me encuentro cursando estudios en el Instituto Universitario del Estado Trujillo…”

Consignó constancias de estudios, certificación de calificaciones y copia de la libreta de ahorros donde le es depositado el monto de la obligación de manutención prefijada.
En fecha 18 de febrero de 2009 se admite la solicitud de aumento de la obligación de manutención, y se libra boleta de citación al demandado y boleta y notificación a la representante del Ministerio Público.
En fecha 23-03-2009, el demandado de autos se dio por notificado mediante diligencia inserta al folio 164.
El día y hora señalado para la contestación de la demanda el ciudadano FERNANDO UZCATEGUI JUAREZ, contestó la demanda en los términos siguientes:

“…Cumplo con dicho compromiso en la suma de ochenta y nueve bolívares con catorce céntimos (189,14)… rechazo los emolumentos o diferencia de cantidades que esta exigiendo el demandante por considerara que es improcedente, no habido ninguna retención indebida, se ha cumplido las pensiones como lo ha ordenado el tribunal. …”

Corre inserto a los folios 166 escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 06-04-2009, la fiscal octava del Ministerio Público, se dio por notificado.
Corre inserto al folio 180 escrito de admisión de pruebas presentado por al parte demandada.

DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: Con su escrito de solicitud de extensión de obligación de manutención promovió los siguientes documentos:
1.- Promovió constancia de estudios (folio 148); certificación de calificaciones (folio 149) expedida por el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo, donde se evidencia que la parte actora está cursando estudios de educación superior, por cuanto la misma fue emitida por una institución pública de conformidad con los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y no fueron tachadas de falsas todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Promovió copia de la libreta de ahorros de BANFOANDES, donde se evidencia el monto depositado por concepto de obligación de manutención, esta juzgadora le concede valor probatorio.
Parte demandada:
1.- Promovió constancia de estudio emitida por la Universidad Valle del Momboy, de su hija UZCATEGUI MARTINEZ BIANCA SUGEYL, que si bien es cierto que tiene otra hija estudiando, esta situación no lo exime de responsabilidad de ayudar al demandante de autos. 2.- Promovió constancia de convivencia con la ciudadana ANA ROSARIO MARTINEZ, con tal documento el demandado logró demostrar que tiene otra familia a su cargo. A dicho documento de le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

DE LA SOLICITUD DE EXTENCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION SUSCRITA POR EL CIUDADANO: JOSE FRANCISCO UZCATEGUI ZAMBRANO.

Respecto a la oportunidad de solicitar la extensión de la obligación de manutención la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, fijó criterio estableciendo que la misma tenía que intentarse antes de cumplir la mayoría de edad, en razón de que el Juez de Protección dejaba de tener la competencia especial; tal criterio fue seguido por la mayoría de los Tribunales de la materia del país. Con posterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de agosto de 2004, en materia de amparo contra una decisión de la referida Corte de Apelaciones que decidió bajo el criterio mencionado, dictaminó lo siguiente:

La interpretación del articulo 386, letra b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a los Tribunales Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.
En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, quien continuara conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide.
De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial correspondiente

Como se observa, tal sentencia es de carácter vinculante para los jueces de instancia, del allí que en el caso bajo análisis existe un cambio de paradigma que el Tribunal necesariamente tiene que tomar en cuenta. Una vez realizada la aclaratoria respectiva no cabe duda que el presente Tribunal es competente para resolver el problema planteado, pasando a continuación a determinar si el accionante se encuentra incurso en los supuestos de excepción previstos en la norma rectora de la materia.
Al respecto el artículo 383 literal “b” in comento dispone que la obligación alimentaria se extingue por haber alcanzado la mayoría de edad, a excepción de:
1.- Ominsis…
2.- Cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados.
En el caso bajo análisis quedó demostrado con la constancia de estudios insertas al folio 148 que el ciudadano UZCATEGUI ZAMBRANO, JOSE FRANCISCO, cursan estudios universitarios en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo, en razón de lo cual este Tribunal dictamina que el ciudadano UZCATEGUI ZAMBRANO JOSE FRANCISCO, se encuentra cursando estudios que le IMPIDEN REALIZAR TRABAJOS REMUNERADOS, y así se decide.

DE LOS MOTIVOS

Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de extensión de obligación de manutención. B).- La relación laboral del obligado a la manutención como trabajador de MINFRA. C).- La capacidad económica del obligado a la manutención para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la extensión de obligación de manutención, incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO UZCATEGUI ZAMBRANO, contra FERNANDO UZCATEGUI JUAREZ, por cuanto del demandante logró probar que tiene otra familia que mantener. Igualmente se acuerda oficiar al MINFRA, en el sentido de que ajusten el monto de la obligación de manutención al porcentaje del salario mínimo actual.
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara con lugar, la extensión de la obligación de manutención que el ciudadano: FERNANDO UZCATEGUI JUAREZ, Identificado, debe satisfacer a su hijo el ciudadano JOSE FRANCISCO UZCATEGUI ZAMBRANO, hasta que la referida ciudadana alcance la edad de 25 años, tiempo suficiente para que la misma culmine la carrera Universitaria.-
Igualmente se acuerda ajustar el monto de la obligación de manutención a la cantidad de dinero equivalente al 46,70% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES (Bs. 373,00) bolívares, mensuales más un mes adicional del monto de la obligación alimentaria en mes de Agosto por concepto de gastos de útiles escolares, y tres meses (03) adicionales al monto de la obligación alimentaria en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción que sea aumentado el salario mínimo, el ente retenedor deberá realizar los ajustes necesarios. Ofíciese lo conducente
SEGUNDO: Se deja constancia que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve.-

EL JUEZA UNIPERSONAL NRO. 02

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO


ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 1:30 p.m. dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO


ARR/JLA/iraida/Exp. 03166