REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198º Y 150º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: MARIA HERMINIA ABREU YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.459.799.
Apoderado judiciales: abogados MARIBEL LOPEZ PAREDES Y ANDRES BLANCO ROJAS, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 60.801 Y 121.328.-
Demandado: VICTOR MANUEL SARMIENTO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.351.352.
Defensor Ad-litem: Abogado MARCOS ANTONIO SOLER, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 121.329.
Motivo: DIVORCIO fundamentado en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil.
Expediente Nro. 05451
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia con demanda de divorcio fundamentada en la causal 2 del articulo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana MARIA HERMINIA ABREU YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.459.799, contra su cónyuge, ciudadano VICTOR MANUEL SARMIENTO ALBORNOZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.351.352. Acompañó la demanda de la copia certificada del acta de matrimonio y de la copia certificada del acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio: (se omite su nombre por disposición de la lopnna); copia certificada del contrato de capitulaciones matrimoniales. Como fundamento de su demanda alegó lo siguiente:
“…Pero es el caso ciudadana juez que desde el 18 de octubre de 2002, el ciudadano VICTOR MANUEL SARMIENTO ALBORNOZ, padre de mi hijo no ha realizado ningún tipo de visitas y pro ende ningún tipo de contacto con nuestro hijo, así como tampoco ha colaborado con los gastos del niño. El artículo 185 del Código Civil establece: son causales únicas de divorcio: 2° el abandono voluntario, “Entendido este como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de unos de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio… ciudadana juez por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, acudo ante su competente autoridad para solicitar declare el Divorcio, por abandono voluntaria, según lo establece el artículo 185 ord. 2 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 351 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente…”
En fecha 03 de octubre de 2007 se admitió la demanda y libró boleta de citación al demandado de autos y boleta de notificación fiscal a la representante del Ministerio Público.
En fecha 17-10-2007, la representante Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada.
Corre inserto a los folios 35 al 36 cartel de citación del demandado de autos.
En fecha 16 de Junio este Tribunal dictó auto nombrando defensor ad-litem al abogado MARCO SOLER SEQUERA, por la parte demandada.
En fecha 06 de Agosto de 2008, el abogado MARCO A. SOLER, tomo el juramento de ley.
En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios.
El 12 de marzo de 2008, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas.
Del folio 68 al 73 se evidencia acta de evacuación de testigos.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de las actas y actos procesales.-
DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales:
1.- De los documentos insertos a los folios, 03 al 05 donde consta el acta de matrimonio de los ciudadanos: VICTOR MANUEL SARMIENTO ALBORNOZ Y MARIA HERMINIA ABREU YEPEZ, y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio (se omite su nombre por disposición de la lopnna), el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, logrando probar tanto la existencia del matrimonio, como del niño habido dentro del mismo.
2.- Copia certificada del contrato de capitulaciones matrimoniales, suscrito entre las partes, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia la parte actora evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, estando presente en dicha audiencia el abogado MARCOS ANTONIO SOLER, como defensor ad-litem, de la parte demandada.
Esta Juzgadora pasa a valorar la prueba testimonial, de los ciudadanos: BEATRIZ DEL CARMEN RIVERO GONZALEZ Y MILAGROS DEL VALLE CABRITA RONDON, titulares de las cédulas de identidad N° 9.320.607 y 13.997.366, testigos hábiles, quienes estuvieron contestes en exponer: que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano: VICTOR MANUEL SARMIENTO ALBONOZ, que saben y les consta que los ciudadanos VICTOR MANUEL SARMIENTO ALBONOZ Y MARIA HERMINIA ABREU YEPEZ, llevaron una vida armoniosa hasta el 18 de octubre de 2002, que saben y les consta que el ciudadano VICTOR MANUEL SARMIENTO ALBORNOZ, abandonó el hogar voluntariamente en fecha 18 de octubre de 2002, que saben y les consta que el ciudadano VICTOR MANUEL SARMIENTO ALBORNOZ, desde el año 2002, no ha tenido ningún contacto con su esposa e hijo ni ha colaborado con los gastos de manutención el ciudadano abandonó el hogar en fecha 20 de marzo del año 2000 y hasta la fecha no ha regresado. El abogado MARCOS SOLER, procedió a repreguntar a los testigos donde se encontraron contestes al manifestar que presenciaron cuando el ciudadano VICTOR MANUEL SARMIENTO, abandonó el hogar donde vivía con la ciudadana MARIA HERMINIA ABREU YEPEZ.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Codigo Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”.
En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, para ello promovió la testimonial de los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN RIVERO GONZALEZ Y MILAGROS DEL VALLE CABRITA RONDON, titulares de las cédulas de identidad N° 9.320.607 y 13.997.366 1) Que revisadas las actas de este expediente se encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizada las testimoniales de los ciudadanos: BEATRIZ DEL CARMEN RIVERO GONZALEZ Y MILAGROS DEL VALLE CABRITA RONDON, titulares de las cédulas de identidad N° 9.320.607 y 13.997.366, respectivamente, se evidencia que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto al Abandono Voluntario del cónyuge y previstas en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dicha exposición, pues los testigos afirmaron que el ciudadano VICTOR MANUEL SAMIENTO ALBORNOZ, se marchó del hogar el 18 de octubre de 2002 y hasta la fecha no ha regresado, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, causal 2° “abandono voluntario”, instaurado por la ciudadana: MARIA HERMINIA ABREU YEPEZ, contra su cónyuge VICTOR MANUEL SARMIENTO ALBORNOZ.-
SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 07 de septiembre de 2001, según acta N° 189.-
TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención, este Tribunal fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) mensuales, más un (01) mes adicional del monto de la obligación de manutención en el mes agosto, por concepto de gastos de útiles escolares y dos (02) meses del monto de la obligación de manutención en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, que debe pasar el ciudadano VICTOR MANUEL SARMIENTO ALBORNOZ, a su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
CUARTO: En cuanto el régimen de convivencia familiar se fija el siguiente:
El padre podrá visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente siempre y cuando no interfiera en las labores de estudio y descanso.
QUINTO: La custodia deL niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), la ejercerá la madre, la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres.-
SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
SEPTIMO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines de que coloquen la respectiva nota marginal de ley en el acta de matrimonio Nro. 189 de fecha 07 de septiembre de 2001 expedida por la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, una vez que la misma quede definitivamente firme.-
Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los dos (02) días del mes de abril de 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO
Abog. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 11:30 a|.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO
ARR/JELA/iraida
Exp. 05451
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