REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO Nro. 02
Trujillo, 21 de ABRIL de 2009
199º Y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Accionante: LENY DEL VALLE GONZALEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.031.999, obrando en representación de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), titular de la cédula de identidad Nro. 25.733.275.
Asistencia Jurídica: Abogada ARMANDO MORILLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 58.142
Accionada: XIOMARA VALERO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.323.989
Visto el escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana LENY DEL VALLE GONZALEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.031.999, obrando en representación de la adolescente, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en contra de la ciudadana XIOMARA VALERO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.323.989, el tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión de la siguiente manera:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Alega la accionante que su concubino OSMAN CORTINA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.827.622, fue demandado por la ciudadana XIOMARA VALERO ARAUJO, por concepto de desalojo; que en tal proceso el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Monte Carmelo y Andrés Bello, del Estado Trujillo, declaró tan demanda sin lugar. Que posteriormente fue apelada por la parte actora y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, revocó la decisión y ordeno el desalojo. Que su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna), estudia 8° grado en el Licio Bolivariano Andrés Bello, del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, y que ante esa situación existe inminente amenaza de ejecución forzosa y que tal situación le viola el derecho a al educación previsto en el artículo 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Denuncia como violados los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8, 30, 66 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DE LA COMPETENCIA
La acción de amparo constitucional, encuentra su fundamento en el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , residiendo la competencia en los Tribunales de la República, atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en razón de lo cual, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional y así se declara.

Una vez que el presente tribunal se ha declarado competente para conocer y decidir el recurso, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo. Según los autores BELLO TABARES Y GIMENEZ RAMOS, la amenaza contra el derecho o garantía constitucional debe ser cierta, inmediata, real, posible, por lo que no de ser inmediata o de constatarse que la violación o amenaza de violación no eran posibles de realizarse por el presunto o presenta agraviante, la consecuencia de ello se traduce en la inadmisibilidad de la acción de amparo.
Al respecto observa esta juzgadora que la violación constitucional invocada por la parte actora no puede ser atribuida a un particular cuando se percibe que su fin no es otro que el de atacar la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual de considerarla inconstitucional existe la vía del amparo contra decisión judicial y mal puede atribuírsele a un particular, la consecuencia de una decisión dictada por un Tribunal legítimamente designado.
En relación al principio del interés superior del niño invocado, por la parte accionante, resulta oportuno el citar la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1917 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:
“…Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e interés de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés Superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, solo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el derecho de menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara.
En casos como el presente, el Juez constitucional debe ser cauteloso, pues detrás de la alegación de conceptos jurídicos indeterminados como el del “interés superior del niño”, independientemente de su evidente y legitimo carácter tuitivo hacia los menores de edad, pueden escudarse y configurarse auténticos supuestos de fraude a la Ley, con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia. Así, en el caso que ocupa el conocimiento de la Sala, los representantes de la menor solicitaron un préstamo a un banco ofreciendo como garantía un inmueble de la menor, debiendo obtener previamente la autorización del Juez de Menores; una vez obtenida la autorización se les concede el préstamo pero posteriormente incumplen el pago. El banco inicia un procedimiento de ejecución de hipoteca, no haciendo oposición oportuna los representantes de la menor, por lo que solicitan ante otro órgano jurisdiccional, ahora sí, la nulidad de la autorización de la Juez de Menores para el otorgamiento del préstamo y constitución de la garantía hipotecaria, pretendiendo, en nombre del “interés superior del niño”, la paralización de la ejecución hipotecaria. Por ello esta Sala Constitucional considera pertinente en esta oportunidad dirigirse al foro jurídico a objeto de que eviten el manejo acomodaticio e ilegitimo de conceptos jurídicos indeterminados de tanta trascendencia como el del “interés superior del niño”, pues tal conducta, lejos de buscar proteger al menor, se pueden esconder y proteger manejos contrarios a la Ley, los cuales son posibles de sanción por el ordenamiento jurídico, y así se declara…”(Resaltado de esta Sala).


Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal obrando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, IN LIMINI LITIS, el Recurso de Amparo formulado por la ciudadana LENY DEL VALLE GONZALEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.031.999, obrando en representación de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en contra de la ciudadana, XIOMARA VALERO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.323.989.



LA JUEZA UNIPERSONAL NRO. 02


ABOG. ALEJANDRINA RIVAS

EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON




ARR/ JELA/ aarr
EXP. Nro. 05945