SALA DE JUICIO, Juez Unipersonal N° 02
Trujillo, 21 de Abril de 2.009.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: MINERVA CARRERO HIDALGO y HEULISES ABRAHAN QUINTERO TOCUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.799.978 y V-19.102.068, respectivamente.
ASISTIDOS POR: El consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
Expediente N° 3555-2
SINTESIS.
De la solicitud se desprende de la Niña: (Se omite su nombre según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes “LOPNNA”) de tres (03) años de edad, para quien se estableció por sus padres la Obligación de Manutención, es hija del ciudadano: HEULISES ABRAHAN QUINTERO TOCUYO, titular de la cédula de identidad N° V-19.102.068, domiciliado en Plata III, avenida principal, por la curva del Indio, Municipio Valera, del Estado Trujillo, quien está obligado para con ella, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, entre los ciudadanos: MINERVA CARRERO HIDALGO y HEULISES ABRAHAN QUINTERO TOCUYO, de fecha: 29-12-2.008, en donde el padres de la niña, se compromete en aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200Bs.) semanales, es decir OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800 Bs.) mensuales, los cuales será consignado en la entidad bancaria B.O.D , Banco Occidental de Descuento, en la cuenta de ahorros N° 01160093000193002400, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre puede buscar a la niña los días Sábados en horas de la mañana hasta las tres (03:00 p.m.) de la tarde y los Domingos hasta las tres (03:00 p.m.) de la tarde.
En cuanto al convenimiento las partes acordaron, que esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a las tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la Obligación asumida, ocasionará intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.
De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, entre los ciudadanos: MINERVA CARRERO HIDALGO y HEULISES ABRAHAN QUINTERO TOCUYO, de fecha: 29-12-2.008, en donde el padres de la niña, se compromete en aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200Bs.) semanales, es decir OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800 Bs.) mensuales, los cuales será consignado en la entidad bancaria B.O.D , Banco Occidental de Descuento, en la cuenta de ahorros N° 01160093000193002400, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre puede buscar a la niña los días Sábados en horas de la mañana hasta las tres (03:00 p.m.) de la tarde y los Domingos hasta las tres (03:00 p.m.) de la tarde.
En cuanto al convenimiento las partes acordaron, que esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a las tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la Obligación asumida, ocasionará intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
La Jueza Unipersonal N° 02, El Secretario Titular,
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas
ARR/JELA/ejm.-
Ex p. N° 3555-2
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