SALA DE JUICIO, Juez Unipersonal N° 2

Trujillo, 21 de Abril de 2.009.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: GUAQUIRIAN JOSEFINA PEÑA DE RAMIREZ y WILIAM JESUS RAMIREZ ANCENIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.460.636 y V-13.550.379, respectivamente.

ASISTIDOS POR: El consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.

Expediente N° 3557-2

SINTESIS.
De la solicitud se desprende de la Niña: (Se omite sus nombres según artículo 65 de la Ley Orgánica deNiños, Niñas y adolescentes “LOPNNA”) de doce (12) ocho (08) y cuatro (04) años de edad, para quien se estableció por sus padres la Obligación de Manutención, son hijos del ciudadano: WILIAM JESUS RAMIREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.379, domiciliado en la avenida principal de Cubita, casa S/N, cerca de la cancha, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, quien está obligado para con ellos, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante el consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha: 16-06-2.008, en donde el padres de los niños, se compromete en aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200Bs.) mensual, fuera de los gastos accesorio de vestidos, útiles escolares y medicina, que corresponde por mitad a ambos padres, los cuales serán consignados a una cuenta bancaria personal de la madre, y comenzará a regir dicho acuerdo a partir de la firma de esta acuerdo, con respecto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, el padre podrá visitar a los niños cada vez que pueda.
Este convenio esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo al la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la Obligación asumida, ocasionará intereses calculados ala tasa del doce por ciento (12%) anual; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción

Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado por ante la Fiscalia Octava con competencia en el sistemas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, entre los ciudadanos: GUAQUIRIAN JOSEFINA PEÑA DE RAMIREZ y WILIAM JESUS RAMIREZ ANCENIO, de fecha: 16-06-2.008, en donde el padres de los niños, se compromete en aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200Bs.) mensual, fuera de los gastos accesorio de vestidos, útiles escolares y medicina, que corresponde por mitad a ambos padres, los cuales serán consignados a una cuenta bancaria personal de la madre, y comenzará a regir dicho acuerdo a partir de la firma de esta acuerdo, con respecto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, el padre podrá visitar a los niños cada vez que pueda.
Este convenio esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo al la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la Obligación asumida, ocasionará intereses calculados ala tasa del doce por ciento (12%) anual

SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.



La Jueza Unipersonal N° 02l, El Secretario Titular,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas

ARR/JELA/ejm.-
Ex p. N°

SALA DE JUICIO, Juez Unipersonal N° 2

Trujillo, 21 de Abril de 2.009.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: GUAQUIRIAN JOSEFINA PEÑA DE RAMIREZ y WILIAM JESUS RAMIREZ ANCENIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.460.636 y V-13.550.379, respectivamente.

ASISTIDOS POR: El consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.

Expediente N° 3557-2

SINTESIS.
De la solicitud se desprende de la Niña: (Se omite sus nombres según artículo 65 de la Ley Orgánica deNiños, Niñas y adolescentes “LOPNNA”) de doce (12) ocho (08) y cuatro (04) años de edad, para quien se estableció por sus padres la Obligación de Manutención, son hijos del ciudadano: WILIAM JESUS RAMIREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.379, domiciliado en la avenida principal de Cubita, casa S/N, cerca de la cancha, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, quien está obligado para con ellos, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante el consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha: 16-06-2.008, en donde el padres de los niños, se compromete en aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200Bs.) mensual, fuera de los gastos accesorio de vestidos, útiles escolares y medicina, que corresponde por mitad a ambos padres, los cuales serán consignados a una cuenta bancaria personal de la madre, y comenzará a regir dicho acuerdo a partir de la firma de esta acuerdo, con respecto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, el padre podrá visitar a los niños cada vez que pueda.
Este convenio esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo al la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la Obligación asumida, ocasionará intereses calculados ala tasa del doce por ciento (12%) anual; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción

Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado por ante la Fiscalia Octava con competencia en el sistemas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, entre los ciudadanos: GUAQUIRIAN JOSEFINA PEÑA DE RAMIREZ y WILIAM JESUS RAMIREZ ANCENIO, de fecha: 16-06-2.008, en donde el padres de los niños, se compromete en aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200Bs.) mensual, fuera de los gastos accesorio de vestidos, útiles escolares y medicina, que corresponde por mitad a ambos padres, los cuales serán consignados a una cuenta bancaria personal de la madre, y comenzará a regir dicho acuerdo a partir de la firma de esta acuerdo, con respecto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, el padre podrá visitar a los niños cada vez que pueda.
Este convenio esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo al la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la Obligación asumida, ocasionará intereses calculados ala tasa del doce por ciento (12%) anual

SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.



La Jueza Unipersonal N° 02l, El Secretario Titular,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas

ARR/JELA/ejm.-
Ex p. N° 3557-2