REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02.
199º y 150º.


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


ACCIONANTE: EUNICES CEGARRA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.266.744, domiciliada en Caserío Cabimbú del Estado Trujillo.
ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado: CRISANTO JOSÉ FERREBUS SEGOVIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 111.866.
DEMANDADAS: Las ciudadanas NATHALY VANESSA VALERA VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.866.652 y ARELIS DEL VALLE RONDÓN VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.168.703, obrando como representante de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada en ejercicio ANGELA GUDIÑO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 117.588, en su carácter de Defensora ad-litem de los herederos Desconocidos del ciudadano RAFAEL RAMÓN VALERA VALERA.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Exp.: N° 05419

SÍNTESIS PROCESAL:

En fecha 17 de agosto de 2007, se admitió demanda formulada por la ciudadana: EUNICES CEGARRA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.266.744, domiciliada en Caserío Cabimbú del Estado Trujillo, en contra de las ciudadanas NATHALY VANESSA VALERA VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.866.652 y ARELIS DEL VALLE RONDÓN VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.168.703, obrando como representante de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna). Manifestó la demandante que desde el mes de julio del año 2000, mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano: RAFAEL RAMÓN VALERA VALERA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.159.487. Manifiesta la actora que durante desde la fecha indicada y hasta la muerte del mismo, el 15 de junio de 2007, establecieron una relación de pareja, haciendo vida pública con posesión de estado. En el mismo auto de admisión se libraron las citaciones respectivas, un edicto a los herederos desconocidos del ciudadano RAFAEL RAMÓN VALERA VALERA y notificación a la representante del Ministerio Público.
Con la demanda consignó una serie de documentos que serán valorados en el capítulo destinado a los medios probatorios.
El 08 de octubre de 2007, se recibieron las resultas de citación de las demandadas, constando la citación personal de la ciudadana ARELIS DEL VALLE RONDON VALECILLOS.
El 01 de noviembre de 2007, el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación de la ciudadana NATHALY VANESSA VALERA VALERA, debidamente firmada por ésta.
El 15 de febrero de 2008, la parte actora consignó la publicación del edicto ordenado por el tribunal.
Al folio 64 cursa auto mediante el cual se le nombra defensor ad-litem a los herederos desconocidos del ciudadano RAFAEL RAMÓN VALERA VALERA.
Al folio 67, se haya inserta la boleta de notificación del defensor ad-litem designado, debidamente firmada, el mismo no compareció para su aceptación.
El 05 de noviembre de 2008, el tribunal designa una nueva defensora ad-liten, la cual aceptó el cargo el 08 de enero de 2009.
El 28 de enero de 2009, fue citada la defensora ad-litem.
El 06 de febrero de 2009, la defensora ad-litem procedió a contestar la demanda.
Al folio Nro. 82 se encuentra inserta acta mediante la cual se fija la audiencia de evacuación de pruebas.
Entre los folios 86 y 90 se encuentra inserta el acta de evacuación de pruebas.
El 20 de abril de 2009, fue notificada la representante del Ministerio Público.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.

DE LAS PRUEBAS:

Pruebas de la parte demandante: Con la demanda acompañó los siguientes documentos:
1. - Copia simple de la constancia emitida ante el Prefecto Civil de la Parroquia San Miguel del Estado Trujillo, mediante la cual dos testigos afirman que los ciudadanos RAFAEL RAMON VALERA VALERA Y EUNICES ALICIA CEGARRA, eran concubinos, tal declaración se valora como un indicio de veracidad de su manifestación en razón de que se encuentra suscrita, además de los testigos, por el propio ciudadano extinto RAFAEL RAMÓN VALERA VALERA, y no fue desconocida su firma por sus herederos.
2.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano RAFAEL RAMON VALERA VALERA. Con dicho instrumento se probó la defunción del referido ciudadano RAFAEL RAMÓN VALERA VALERA, recibiendo la valoración del documento público.
3.- Copia simple de la póliza de seguros del ciudadano RAFAEL RAMÓN VALERA VALERA, en donde aparece como asegurada como concubina la parte actora.
4. Original del recordatorio de la muerte del ciudadano RAFAEL RAMÓN VALERA VALERA, en donde aparece el nombre de la parte actora. Se valora como un indicio de su veracidad.
5.- Copia simple de la constancia de domicilio de la parte actora y del ciudadano RAFAEL RAMÓN VALERA VALERA, la cual se valora como un indicio de su veracidad.
6.- Dos misivas firmadas por el ciudadano RAFAEL RAMÓN VALERA VALERA. Tales cartas no fueron desconocidas por las herederas del señor y de su contenido se denota la existencia de una relación sentimental.
7.- original de la publicación de obituario del ciudadano RAFAEL RAMÓN VALERA VALERA, el cual se valora como indicio de su veracidad.
8.- Varias fotografías de las partes, las cuales no fueron desconocidas por las demandadas y se valoran como indicio de su autenticidad.

En la audiencia de pruebas se evacuó la prueba testimonial de los siguientes testigos:
1. NICOLAS AZUAJE MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.469.612. Tal testigo fue conteste en manifestar que los ciudadanos RAFAEL RAMÓN VALERA VALERA y EUNICE CEGARRA LOPEZ, mantenían una relación de pareja.
2. MARIA TOMASA GUANDA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nro. 4.302.617. Manifestó que los ciudadanos RAFAEL RAMÓN VALERA VALERA y EUNICE CEGARRA LOPEZ, mantenían una relación de pareja desde el año 2000. Esta testigo no incurrió en contradicciones y su declaración se compagina con la del testigo anterior, mereciendo la fe del tribunal.
Pruebas de la parte demandada: En la oportunidad procesal prevista (contestación de la demanda) en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovieron pruebas.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se presume la existencia de la unión concubinaria, cuando se demuestra la existencia de la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, siempre que ellos no estén casados con otras personas. Las uniones estables de hecho encuentran su máximo fundamento legal en el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Tal artículo fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, estableciendo su alcance. Al acudir a la ley que lo desarrolla, nos ubicamos en el contenido del artículo 767 del Código Civil, el cual expresa:
Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

En el presente caso, quedó demostrado que entre los ciudadanos RAFAEL RAMÓN VALERA VALERA y EUNICE CEGARRA LOPEZ, existió una unión estable de hecho, desde el año 2000. Es por ello que, habiendo demostrado la convivencia de la actora con el fallecido ciudadano: RAFAEL RAMÓN VALERA VALERA y no siendo ninguno de los dos casados con otras personas, se considera que se puede enmarcar la situación de hecho, en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto demostró la unión estable de hecho, la cual por mandato constitucional recibe los efectos del matrimonio y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de juicio Nro.02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción merodeclarativa de reconocimiento unión concubinaria entre los ciudadanos: RAFAEL RAMÓN VALERA VALERA y EUNICE CEGARRA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.159.487 y 13.266.744, respectivamente, la cual se comprende desde el mes de julio del año 2000, hasta el 15 de junio del año 2007.
SEGUNDO: No se produce condena en costas en razón de que una de las demandadas es una niña.
TERCERO: Se deja constancia de que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nro.02

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. JORGE LEON A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEÓN ALBURJAS


ARR/JELA/AARR
Exp. 05419