REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199º Y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: MARISOL TORRES DE ARRAIZ, titular de la cédula de identidad N° 10.263.159.-
Apoderada Judicial: la abogada MARIA ROSARO BASTIDAS ASUAJE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 23.653.-
Demandado: VICTOR ARRAIZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 9.378.612
Defensor Ad-litem: YUSMILA BETANCOURT, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 72.462.
Motivo: DIVORCIO 185 CAUSALES 2° Y 3°
Exp. 05439.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente proceso se inicia mediante demanda de divorcio presentado por MARISOL TORRES DE ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.263.159, fundamentando su pretensión en el articulo 185, causal 2 y 3 del Código Civil, incoada, en contra de su cónyuge el ciudadano VICTOR ARRAIZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 9.378.612, alegando lo siguiente:

“…El primer año solamente fue de relación armoniosa entre mi mandante y su cónyuge, pero, lamentablemente al poco tiempo de casados, el esposo comenzó a comportarse mal, en el sentido de que permanecía dos y tres días, sin llegar a la casa, siendo totalmente irresponsable, llegando ebrio, son cumplir con ninguna de las obligaciones ni siquiera con la alimentación… finalmente se marchó del hogar, en el mes de febrero de 2003, sin que hasta la presente fecha se haya verificado reconciliación alguna entre ellos… Mas aun luego de haberse marchado del hogar, la violencia y las agresiones no cesaron, viéndose en la necesidad de denunciarlo nuevamente, tal y como consta de las copias fotostáticas de las actas levantadas, pro ante la Prefectura del Municipio Bocono, del Estado Trujillo. ”

Corre inserto a los folios 09 al 11 partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio VICTOR JOSE Y LUIS MIGUEL, acta de matrimonio de los ciudadanos: VICTOR ARRAIZ BASTIDAS Y MARISOL TORRES RANGEL.
De los folios 12 y 13 se evidencia actas emitadas por la Prefectura del Municipio Boconó del Estado Trujillo donde se evidencia las denuncias que realizó la demandante por las diferentes agresiones recibidas del parte del ciudadano VICTOR ARRAIZ.
En fecha 24 de Septiembre de 2007, el Tribunal admitió la demanda librando boleta de notificación Fiscal y boleta de citación al demandado.
De los folios 20 al 33 se evidencia resultas de citación donde no se logró la citación personal.
Al folio 40 y 41 se evidencia cartel de citación de la parte demandada. En fecha 09 de julio de 2008, el Tribunal dictó auto nombrado defensor ad-litem al demandado de autos.
En fecha 29-09-2008, se notificó a la abogada YUSMILA BETANCOURT, como defensor ad-litem de la parte demandada, prestando juramento de ley en fecha 01 de octubre de 2008.
En los días previamente señalados se llevaron a cabo los dos actos conciliatorios.
En fecha 10 de marzo de 2009, se fija la audiencia oral de evacuación de pruebas.
Se evidencia a los folios 63 al 71 acto de evacuación de pruebas.
El día 06-04-2009, la representante Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada del procedimiento.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de las actas y actos procesales.-

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas al folio 09, 10, y 11, donde consta acta de matrimonio de los ciudadanos: VICTOR ARRAIZ BASTIDAS Y MARISOL TORRES RANGEL, y partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio: (se omite su nombre por disposición de la lopnna), el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, logrando probar el vínculo matrimonial y la existencia de la niña.
Abierto el juicio a pruebas se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas.
Este Juzgador pasa a valorar las pruebas testimoniales de la siguiente manera:
1.- El testigo ZULAY MONTILLA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 10.261.440, no incurrió en ningún tipo de contradicciones, al expresar que el ciudadano VICTOR ARRAIZ BASTIDAS, se fue del hogar, en el mes de febrero de 2003, por lo que el tribunal considera que tal testigo dice la verdad y así se valora.
2. El testigo SERGIO TULIO ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 1.008.512, manifestó que tiene conocimiento que el ciudadano VICTOR ARRAIZ BASTIDAS, ya no vive con su esposa, y que se marchó del hogar en febrero de 2003. Tal hecho no fue objeto de contradicción a lo largo del interrogatorio por lo que se da por probado y así se decide.
3.- El testigo SERGIO JOSE ANGULO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.615.972, manifestó que el ciudadano VICTOR ARRAIZ BASTIDAS, se marchó del hogar en febrero de 2003 y hasta la fecha no ha regresado, este tribunal le concede valor probatorio.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en dos de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto el demando de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario” y “Los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda , la parte demandada no compareció, ni su defensor ad-litem, es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° y 3° del Código Civil, para ello promovió la testimonial de los ciudadanos ZULAY MONTILLA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 10.261.440, SERGIO TULIO ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 1.008.512, y SERGIO JOSE ANGULO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.615.972, 1.-) Que revisadas las actas de este expediente se encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizada las testimoniales de los ciudadanos: ZULAY MONTILLA TORRES, SERGIO TULIO ANGULO, SERGIO JOSE ANGULO VILLEGAS, identificaos, respectivamente, se evidencia que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto al Abandono Voluntario y “Los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” del cónyuge y previstas en la Causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dicha exposición, pues los testigos afirmaron que el ciudadano VICTOR ARRAIZ BASTIDAS, abandonó el hogar en febrero de 2003, y que la ciudadana MARISOL TORRES, fue víctima de maltratos por parte del demandado de autos, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana: MARISOL TORRES, contra VICTOR ARRAIZ BASTIDAS, por abandono voluntario Y “Los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, fundamentada el artículo 185 ordinal 2ª Y 3 del Código Civil.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Carmen del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 10-03-1995, anotada con el N° 28.
TERCERO: La ciudadana: MARISOL TORRES, seguirá ejerciendo la custodia de sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopnna)
CUARTO: Con respecto a la obligación de manutención, este Tribunal fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVASRES (Bs.400,00) mensuales, la cual el ciudadano VICTOR ARRAIZ BASTIDAS, debe pasar a sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
En relación a régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopnna), cada vez que lo desee, siempre y cuando tal visita no interfiera con los estudios y horas de descanso.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
SEXTO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, para que se sirvan estampar la nota marginal de ley en el acta de matrimonio Nro. 28 del año 1995 expedida por la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Bocono Estado Trujillo, una vez que la misma se encuentre definitivamente firme.
Dada, refrendada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA UNIPERSONAL NRO. 02

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON
ARR/JELA/iah/Exp. 05439