REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo 27 de abril de 2008
199° y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitante: MORALES FAJARDO HERCILIA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.318.082, asistida por la abogada LISBETH HERNANDEZ, defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: Colocación Familiar de la niña GREXYMAR ROSBELY QUEVEDO PACHECO.
Expediente: 05799

SINTESIS

Al folio 01, corre inserta solicitud de COLOCACION FAMILIAR, de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), por parte de la ciudadana MORALES FAJARDO HERCILIA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 10.318.082, asistida por la abogada LISBETH HERNANDEZ, defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó:
“…Es el caso ciudadana juez que mi nieta Greximar Rosbely, hija del segundo de mis hijos de nombre Quevedo Morales Gregory José desde su nacimiento ha permanecido en mi hogar conjuntamente con sus padres, desde hace alumnos días la progenitora de la niña conjuntamente con mi hijo han tomado la seria determinación de radicarse en un lugar diferente al Municipio Trujillo, por motivos laborales, situación que les impediría llevarse a la niña, por lo cual me han planteado la posibilidad de dejarla bajo mis cuidados, situación con la que estoy en completo acuerdo ya que estoy dispuesta a brindarle a mi nieta todo lo necesario para su estabilidad afectiva y económica… ”

Corre inserto al folio 03 partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
En fecha 03 de febrero de 2009, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda, se libró boleta de citación a los ciudadanos ERISMAR TERESA PACHECO Y GREGORY JOSE QUEVEDO MORALES, así como boleta de notificación a la representante fiscal.
En fecha 02-03-2009, los demandados de autos fueron citados y las resultas fueron agregadas al expediente en fecha 03-03-2009.
En fecha 30 de marzo de 2009, el Tribunal fijó audiencia de evacuación de pruebas.
Al folio 16 se evidencia opinión de la representante Fiscal.
El día señalado para la evacuación de las pruebas el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes en la audiencia. Hasta aquí la síntesis pormenorizada de las actas del proceso.

DE LAS PRUEBAS

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), con la misma quedó demostrado la relación materna filial con los ciudadanos ERISMAR TERESA PACHECO ARAUJO Y GREGORY JOSE QUEVEDO, este último hijo de la solicitante de autos, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículo 1357 y 1359 del Código Civil.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal para decidir observa: De conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 26, señala:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de sus familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley”


Observa esta juzgadora que la parte demandada no contestaron la demanda y no acudieron a la audiencia de juicio, ni la parte actora promovió nada que la favoreciera, es por lo que se declara sin lugar.
DISPOSITIVA

PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR, la Colocación Familiar de la niña: (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en el hogar de la ciudadana: MORALES FAJARDO HERCILIA ROSA.


LA JUEZA UNIPERSONAL NRO. 02



ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON A.

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.


EL SECRETARIO




ARR/JELA/iraida/exp. 05799