REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SALA DE JUICIO Nro. 2
198° y 150°
Su Juez Natural, abogada ALEJANDRINA A. RIVAS RUIZ, quien la suscribe, y el abogado JORGE ENRIQUE LEON A., quien lo refrenda.
Expediente: Nro. 05818
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: MARILU DEL CARMEN AZUAJE PIMENTEL y EDGAR ALEXANDER DESANTIAGO VICTORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.331.812 y 12.333.318.

D E L O S A B O G A D O S
DEl SOLICITANTE: JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.663.

SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución, de fecha 06 de febrero de 2009, bajo el Nro. 243, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia San Miguel, Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 20 de enero de 1.995 (sic), fijando su residencia conyugal en el Sector Piedra Gorda Jurisdicción de la Parroquia San Miguel del Municipio Boconó del Estado Trujillo.
Pero es el caso, que han transcurrido mas de cinco (05) años desde que se separaron de hecho sin que exista entre ellos ninguna relación de vínculo marital, en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une. De esta unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres: (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
En auto de fecha 16 de febrero de 2009, se le da entrada, se admite el presente procedimiento y se forma el expediente; ordenándose la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 14 de abril de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
En fecha 20 de abril de 2009, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.

ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Tercero: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia de los hijos será ejercida por la madre: MARILU DEL CARMEN AZUAJE PIMENTEL, en el lugar donde cada uno fijen su residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, sin limitación alguna y compartir con ellos, en la forma en que ambos padres considere conveniente. En cuanto a la obligación de manutención ambos padres la realizarán de mutuo acuerdo.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. Así se Declara.-

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos MARILU DEL CARMEN AZUAJE PIMENTEL y EDGAR ALEXANDER DESANTIAGO VICTORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.331.812 y 12.333.318, por ante la Prefectura de la Parroquia San Miguel, Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 20 de enero de 1.995, según acta No. 01.- Así se decide.
De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia de los hijos será ejercida por la madre: MARILU DEL CARMEN AZUAJE PIMENTEL, en el lugar donde cada uno fijen su residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, sin limitación alguna y compartir con ellos, en la forma en que ambos padres considere conveniente. En cuanto a la obligación de manutención ambos padres la realizarán de mutuo acuerdo.

De conformidad a lo dispuesto en los Artículos; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Jefe de Registro Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo y al Registrador Principal de éste Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes abril de dos mil nueve (2009).- Años 198º.de la Independencia y 150º de la Federación.-


La Jueza Unipersonal N° 02


Abog. Alejandrina Rivas Ruiz El Secretario Titular,

Abog. Jorge Enrique León Alburjas
ARR/JELA/ arb