SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo, 29 de Abril de 2009.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: RONNY GERSON CHINCHILLA CAMPOS y YOMAIRA CAROLINA GONZALEZ SALCEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.533.957 y 19.102.680.
ASISTIDOS POR: Abogado OMAR DANILO CALDERON, Defensor Público Nro. 02 de Protección de Niños y Adolescentes.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Expediente N° 3566-2
SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de obligación de manutención y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA, de 06 meses de nacida, para quien se estableció por sus padres la obligación de manutención, es hija del ciudadano: RONNY GERSON CHINCHILLA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.533.957, domiciliado en Isnotu, Sector Las Rurales, casa Nro. 9-65, Parroquia José Gregorio del Estado Trujillo, quien está obligado para con ella, de conformidad con los artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Defensoría Pública de Protección Nro. 02 de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en fecha: 23/04/2009, en aportarle la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 150,oo) mensuales, que cuales entregará directamente en efectivo a la progenitora cada 30 días con acuse de recibo, comenzando a partir del 30-04-2009, quedando comprometido el padre en cubrir los gastos de medicinas, pago de consultas médicas, tratamiento Médico, uniforme, útiles escolares y vestuarios, condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana YOMAIRA CAROLINA GONZALEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.102.680, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 23/04/2009, entre los ciudadanos: RONNY GERSON CHINCHILLA CAMPOS y YOMAIRA CAROLINA GONZALEZ SALCEDO, ya identificados, ante la Defensoría Pública de Protección Nro. 02 de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en aportarle la suma de suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 150,oo) mensuales, que cuales entregará directamente en efectivo a la progenitora cada 30 días con acuse de recibo, comenzando a partir del 30-04-2009, quedando comprometido el padre en cubrir los gastos de medicinas, pago de consultas médicas, tratamiento Médicis, uniforme, útiles escolares y vestuarios, condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana YOMAIRA CAROLINA GONZALEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.102.680.
SEGUNDO: Provéase lo conducente.
La Juez Unipersonal Nro. 2 El Secretario,
Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge Enrique León A.
ARR/JELA/rosa
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