REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO Nro. 02

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: CARK ANDERSON TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 15.187.323, inicialmente asistido por la abogada ANGEYVI JOHANA SARMIENTO DIAZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo 117.863, y apoderado judicial: abogado HILDAMARY GARCIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 83.276
Demandada: YALITZA JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nros. 12.092.683.-
Abogado de la parte demandada: abogada HELIANA SANTIAGO E. Inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nros. 111.991
Motivo: Impugnación de Paternidad, sobre la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
Expediente N° 05689

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El proceso se inicia mediante demanda incoada por el ciudadano CARK ANDERSON TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 15.187.323, asistido por la abogada HELIANA SANTIAGO E, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.991, contra la ciudadana: YALITZA JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nros. 12.092.683, para que convinieran en que la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), no es hija del ciudadano CARK ANDERSON TORREALBA, sino del ciudadano DANIEL ANTONIO SEGOVIA, alegando lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano juez que para ese momento yo no conocía a la señora YALITZA JOSEFINA RODIRIGUEZ, plenamente identificada, y que es imposible que la niña, (se omite su nombre por disposición de al lopnna) sea mi hija ya que nunca he tenido ningún tipo de relación con la prenombrada ciudadana y además existe una unión matrimonial entre la ciudadana YALITZA JOSEFINA RODRIGUEZ Y DANIEL ANTONIO SEGOVIA…

Con la demanda acompañó las partidas de nacimientos de DEIBY STEVE, DANYELI DANIELA Y DEIVER DANIEL SEGOVIA RODRIGUEZ, así como de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y el acta de matrimonio de los ciudadanos DANIEL ANTONIO SEGOIA Y YALITZA JOSEFINA RODRIGUEZ ARAUJO.
En fecha 04 de agosto de 2008, el Tribunal dicta auto de admisión de la demanda, se libró boleta de citación a la demandada de autos y boleta de notificación fiscal.
En fecha 09 de febrero de 2009, se recibieron las resultas de la citación de la demandada de autos, constando la citación personal.
El día señalado para la contestación de la demanda la ciudadana YALITZA JOSEFINA RODRIGUEZ, procedió a contestarla admitiendo todos los hechos alegados por la parte actora.
En fecha 03 de marzo de 2009, fue notificada la representante del Ministerio Público.
De los folios 28 al 31 se evidencia acta de evacuación de pruebas.
Hasta aquí el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Dispone el artículo 482 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ( Gaceta Oficial Nro. 5266), lo siguiente:
Contestada la demanda en forma afirmativa, o concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días.

En el presente caso, la demandada YALITZA JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de las cédula de identidad Nro. 12.092.683, procedió a expresar su afirmación sobre todos los hechos alegados por el demandante, igualmente en la audiencia de evacuación de pruebas el ciudadano DANIEL ANTONIO SEGOVIA, esposo de la demandada de autos, afirmó que la niña ANDREINA DEL VALLE, es su hija y de la ciudadana YALITZA JOSEFINA RODRIGUEZ, y que tienen catorce años de casados, igualmente se escuchó la testimonial de la ciudadana LILIANA LISBETH RODRIGUEZ, donde afirmó que el ciudadano DANIEL SEGOVIA, es el padre de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), no existiendo hechos controvertidos, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo citado.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, establece lo siguiente:
“… Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán menciona alguna que califique la filiación…”

La misma disposición es establecida en la la Convención Internacional de los Derechos del Niño en sus artículos 3 y 7 el derecho de estos tienen de conocer y tratar a sus padres así como el de gozar de una identidad en la que el nombre propio y los apellidos de sus progenitores sean atributo de la filiación legalmente establecida.
A su vez la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 25 reconoce el derecho de todos los niños, niñas y adolescentes de conocer y ser cuidados por sus padres, en efecto tal artículo establece:
“… Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior…”

En el presente juicio la pretensión del solicitante punta a alcanzar el desconocimiento de la paternidad, que viene detentando, sobre la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), desde su presentación el 06 de noviembre de 2006. Ante tal afirmación, la demandada admitió los hechos alegados por la parte actora. Al respecto, resulta oportuno citar el avance jurisprudencial y legal experimentado por nuestro sistema jurídico, plasmado en el fallo dictado por nuestro más alto tribunal, el 14 de agosto de 2008, en el cual se expresa:

En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.

Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

En concordancia con lo expuesto, debe esta Sala dilucidar sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia.

En este sentido, debe destacarse que el legislador patrio en desarrollo del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgó la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.733 del 20 de septiembre de 2007, la cual en sus artículos 1 y 3,… Asimismo, aprecia esta Sala que ciertamente la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil tiene como objeto un mecanismo de tutela de protección al hijo, no obstante, se aprecia que de la interpretación realizada por los órganos administrativos al negarse a inscribir el registro realizado por la madre de una filiación extramatrimonial, tal como exponen los recurrentes, implicaría una violación a los artículos 56 y 76 del Texto Constitucional, así como a la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, la cual establece el mencionado procedimiento para el reconocimiento de paternidad.

En atención a ello, se aprecia que la interpretación mencionada realizada por los funcionarios competentes del contenido del artículo 201 del Código Civil, no se corresponde con la intención del Constituyente, como sujetos plenos de derechos y protegidos no únicamente por la legislación, sino también por los tribunales (Vid. Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), razón por la cual resulta necesaria su interpretación conforme al Texto Constitucional, en el sentido de consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal siempre que exista una disparidad entre ambas y que exista un expreso consentimiento de las partes de instaurar el referido procedimiento administrativo.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y los artículos citados este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SALA DE JUICIO NRO. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ACCION DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD SOBRE LA NIÑA (se omite su nombre por disposición de la lopnna), incoada por el ciudadano: CARK ANDERSON TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 15.187.323, contra la ciudadana YALITZA JOSEFINA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 12.092.683.
SEGUNDO: En tal sentido la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), ahora usará el apellido de su padre biológico, ciudadano DANIEL ANTONIO SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° 11.131.115, y el de su progenitora, por lo que sus apellidos serán SEGOVIA RODRIGUEZ.
TERCERO: Se ordena a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Sabana de Mendoza del estado Trujillo, proceder a colocar la nota marginal de ley en la partida de nacimiento Nro. 651 de fecha 06 de noviembre de 2006, indicando como padre biológico de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), al ciudadano DANIEL ANTONIO SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° 11.131.115, igualmente se acuerda oficiar al Registro Principal del Estado Trujillo, para que este cumpla con lo aquí ordenado.
CUARTO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad.-
Dada, sellada y refrendada en la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo a los seis (06) días del mes de abril de 2009.- 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-

LA JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02

ABG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO


ABOG. JORGE LEON A.
En esta misma fecha siendo las 2:30 P.M. se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO.

ARR/JELA/iraida
Exp. 05689