REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 150°
Su Juez Natural, abogada ALEJANDRINA A. RIVAS RUIZ, quien la suscribe, y el secretario JORGE LEON ALBURJAS, quien lo refrenda.
Expediente: Nro. 3364-2
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: LEROY THOMAS QUERO MORA y KARINA DEL CARMEN MOLINA MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.894.998 y 13.049.050, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera y en el Municipio San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
D E L O S A B O G A D O S
DE LOS SOLICITANTES: JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN y ZULEIDA SEGOVIA PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.864 y 117.580.
SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución en fecha 14 de enero de 2009, bajo el Nro. 754, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia La Beatriz del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 13 de febrero de 1.998 (sic), fijando su residencia conyugal en la Urbanización La Beatriz, Bloque Nro. 01, Piso 02, apartamento 02-07, Municipio Valera del Estado Trujillo.
Pero es el caso, que han transcurrido mas de cinco (05) años desde que se separaron de hecho sin que exista entre ellos ninguna relación de vínculo marital, en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une. De esta unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA) .
En auto de fecha 20 de enero de 2009, se le da entrada, se admite el presente procedimiento y se forma el expediente; ordenándose la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 16 de marzo de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
En fecha 30 de marzo de 2009, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Tercero: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia de la hija será ejercida por la madre: KARINA DEL CARMEN MOLINA MATHEUS, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio donde el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso.
Se establece como Obligación de Manutención para el padre ciudadano: LEROY THOMAS QUERO MORA, aportara una cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,oo), el cual se ajustará de manera inmediata una vez que sea modificado el valor del salario mínimo, y el padre se compromete a cancelarlos los cinco (05) primeros días de cada mes.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. Así se Declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia DISUELTO EL MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: : LEROY THOMAS QUERO MORA y KARINA DEL CARMEN MOLINA MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.894.998 y 13.049.050, por ante la Prefectura de la Parroquia La Beatriz del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 13 de febrero de 1.998, según acta Nro. 04.- Así se decide.
De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia de la hija será ejercida por la madre: KARINA DEL CARMEN MOLINA MATHEUS, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio donde el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso.
Se establece como Obligación de Manutención para el padre ciudadano: LEROY THOMAS QUERO MORA, aportara una cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,oo), el cual se ajustará de manera inmediata una vez que sea modificado el valor del salario mínimo, y el padre se compromete a cancelarlos los cinco (05) primeros días de cada mes.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas, al Jefe de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registrador Principal de éste Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (06) días del mes abril de dos mil nueve (2009).- Años 198º.de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz El Secretario
Abog. Jorge León Alburjas
AARR/arb
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