JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO: TRUJILLO, VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2.009).
199° y 150°
En libelo de demanda con sus recaudos anexos, presentado por ante este Tribunal por la ciudadana THAIS VIRGINIA ALDANA, venezolana, mayor de edad, provista de la Cédula de Identidad Nro. V-10.312.782, domiciliada en la Ciudad de Trujillo, Municipio y Estado Trujillo, debidamente asistida por el Abogado JOSE DARIO CIFUENTES CAÑIZALEZ, venezolano, provisto de la Cédula de Identidad N° V-11.125.776, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.697. Contra: LUIS ALBERTO GODOY ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, provisto de la Cédula de Identidad N° V-5.349.019, domiciliado en el Bloque 05, Edificio 1, Apartamento N° 00-03 de la Urbanización Pampanito, Jurisdicción del Municipio Pampanito, Estado Trujillo. Por: DESALOJO DE INMUEBLE. (Folios 01 al 05).
El Tribunal por auto de fecha 25 de Marzo de 2.009, admite la demanda y ordena la citación del demandado de autos. (Folio 06).
En fecha 01 de Abril de 2.009, el ciudadano José Ramón Lujano Valera, Alguacil de este Tribunal, a través de diligencia consigna Recibo de Citación firmada por la Parte Demandada. (Folios 07 y 08).
En fecha 03 de Abril de 2.009, es recibido en este Tribunal escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano Luis Alberto Godoy Albarrán, ya identificado en autos, asistido por la Abogado Anmary Caribay Briceño Becerra, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 124.211. (Folio 09 y Vuelto).
En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.009, presente ante este Tribunal la ciudadana THAIS VIRGINIA ALDANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.312.782, asistida por la Abogado en ejercicio REBECA FARIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.967, Parte Demandante; y el ciudadano LUIS ALBERTO GODOY ALBARRAN, con Cédula de Identidad N° V-11.133.645, asistido por la Abogado ANMARY BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 124.211, Parte Demandada y exponen: “Ambas partes hemos llegado el acuerdo en realizar Convenio para el desalojo de Inmueble propiedad de la ciudadana THAIS VIRGINIA ALDANA, en base a las siguientes cláusulas: PRIMERO: La demandante le otorga una prorroga de tres (03) meses al demandado para que desocupe el Inmueble propiedad de la ciudadana THAIS VIRGINIA ALDANA, ubicado en la Urbanización Pampanito Bloque 05, Edificio 01, Apartamento N° 00-03, Jurisdicción Pampanito Estado Trujillo, el cual actualmente ocupa el demandado; SEGUNDO: Los gastos de los servicios de agua, luz, y demás servicios del Inmueble será por cuenta del demandado; TERCERO: El demandado quedará exonerado del pago del arrendamiento por el lapso de la prórroga.
Vista la Transacción de fecha 16 de Abril de 2.009, suscrita por los ciudadanos: THAIS VIRGINIA ALDANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.312.782, asistida por la Abogado en ejercicio REBECA FARIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.967, Parte Demandante; y el ciudadano LUIS ALBERTO GODOY ALBARRAN, con Cédula de Identidad N° V-11.133.645, asistido por la Abogado ANMARY BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 124.211, plenamente identificados en autos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme a lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte su aprobación HOMOLOGANDO dicha Transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y se abstiene del Archivo definitivo del presente expediente hasta que se haga la entrega material del Inmueble Arrendado.
En cuanto a lo solicitado en el Numeral Cuarto de la Transacción realizada entre las partes, por medio del cual piden al Tribunal sea suspendida la causa mientras se vence la prorroga de tres meses, y luego de vencido dicho plazo si el demandado no cumple con el acuerdo continúe el proceso. En tal sentido observa el Tribunal que dicho requerimiento es incompatible con la Transacción celebrada entre las partes, cuya Homologación requieren del Tribunal, por que su efecto es la Terminación de la Contención o Litis; o sea poner fin al Juicio, y mal podría el Tribunal suspender un proceso, al que se le ha puesto fin a través de dicha Transacción. En tal virtud dicho Pedimento es Improcedente. Expediente N° 1290-09.
EL JUEZ,

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA,

ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY