REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS, TRUJILLO, PAMPÁ Y PAMPANITO
Exp. Nro. 1297-09
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO: TRUJILLO, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE.(2009).
199° y 150°
El Tribunal observa que la parte actora en su escrito libelar solicitó medida preventiva innominada conforme al Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 585 ejusdem, para de esa forma hacer cesar la continuidad de la lesión que se le viene causando, debido a que el accionado se ha negado a restituirle el bien inmueble cedido en calidad de préstamo de uso, y del mismo modo se ha visto impedido de ejercer los atributos que como propietario le establece la Ley sustantiva (Artículo 545), o sea, no puede gozar, disfrutar o usufructuar el inmueble del cual es propietario el actor, y que puede agregarse que hasta el derecho de disposición se encuentra mermado y menoscabado dado que de llegarse a establecer o emprender una probable negociación de venta, el pretenso adquiriente sería reacio o remiso en la concretación de tal negocio jurídico, por encontrar ocupado o habitado el inmueble. Posteriormente al auto de admisión de la demanda de fecha 16 de Abril de 2009, el Tribunal se abstuvo de proveer sobre la medida innominada solicitada, por cuanto el actor no señala o determina qué tipo de medida innominada quiere que el Tribunal decrete. De igual manera la parte accionante en fecha 21 de Abril de 2009, dirigió escrito a este Tribunal inserto a los folios 24 al 28 del expediente principal, cuya copia certificada corre inserta en autos en el presente cuaderno de medidas, por medio del cual indica o señala como medida innominada específica: se ordene a la parte demandante la inmediata desocupación del inmueble perteneciente a la persona de su poderdante, y como consecuencia de ello, se le nombre a su representado custodio y guardador del referido inmueble, o en todo caso, se le restituya formal y provisionalmente la posesión del inmueble objeto de la presente acción.
Alega el actor, que están dadas las condiciones concurrentes exigidas para el decreto de la medida atípica, debido a que la pretensión se encuentra soportada por un documento público, y además se cumple con las exigencias consagradas en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el Fumus Bonis Iuris o apariencia del buen derecho y el Periculum In Mora o peligro en la demora.
El peligro en la demora lo fundamenta en razón de que el presente juicio sigue los trámites del procedimiento ordinario y la dilación en su tramitación, requiere de toda una faceta procedimental, larga y dispendiosa.
De igual manera manifiesta al Tribunal la facultad que tienen los Jueces contenida en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de revocar por contrario imperio los actos y providencias de mera sustanciación, señalando que no se procedió a decretar la medida basado únicamente en que el peticionante no señaló cuál es la medida innominada que debía decretarse; quien Juzga para proveer o pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida innominada solicitada, hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y su Parágrafo Primero, prevé: “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En tal virtud, el Tribunal deja sentado:
1- Para que las medidas innominadas procedan deben cumplir con los requisitos concurrentes establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Fumus Bonis Iuris, o apariencia de buen derecho y el Periculum in Mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En el presente caso en criterio del Juzgador con los recaudos presentados por el actor, se demuestra la apariencia del buen derecho, pero no así el Periculum in Mora, por cuanto no considera como tal la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario, debido a que a través de éste, se garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es de hacer notar que en la Doctrina Patria ha establecido un tercer requisito para la procedencia de estas medidas, como lo es el Periculum in Damni, el cual no es otra cosa que la demostración del peligro de la lesión o daño para de esta manera evitar esa continuidad, y en el presente caso el Periculum in Damni, no se encuentra demostrado, razones por las cuales es improcedente acordar dicha medida, Y Así Se Decide.
2- Por otro lado, la medida preventiva innominada solicitada es en criterio de quien Juzga, y en base al principio latino Iura Novit Curia, o sea, el Juez conoce el derecho, otra manera de solicitar una medida típica como lo es el Secuestro, contemplada en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte actora solicita se ordene a la parte demandada la inmediata desocupación del inmueble, y se nombre a su representado custodio y guardador del mismo. Y dicho Artículo no prevé en ninguno de los siete (7) Numerales, una causal de procedencia para el caso que nos ocupa, lo que hace improcedente a todas luces la medida innominada solicitada, Y Así Se Establece.
3- Siendo discrecional del Juez apreciar la adecuación de la medida con respecto de la situación tutelada, en tal sentido, el Tribunal considera que acordar esta medida conllevaría a satisfacer la pretensión de fondo, o a una tutela judicial anticipada que sólo se logra a través de la acción de amparo, por tal motivo es improcedente, Y Así Se Declara.
4- Como es sabido este tipo de medidas son de carácter extrapatrimonial, es decir, no están destinadas a recaer sobre bienes, esto es sobre obligaciones de dar sino preferentemente sobre obligaciones de hacer. El Código de Procedimiento Civil, ha establecido que las medidas innominadas están destinadas a autorizar o prohibir la conducta de una de las partes causante de manera potencial de un daño en los derechos de la otra, y la medida del Juez estará destinada a evitar esa conducta o autorizar una conducta diferente, pero en modo alguno puede haber desposesión de bienes como pretende el actor, en consecuencia, se declara improcedente dicha medida, Y Así Se Declara.
5- La finalidad u objetivo fundamental de las medidas preventivas innominadas, no es evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino para prevenir el daño o lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra, y como se dijo en el presente juicio, no se demostró dicho daño o lesión, motivos por los cuales es improcedente acordar la medida tantas veces mencionada, Y Así Se Decide.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es menester para este Tribunal negar la medida preventiva innominada solicitada por la parte actora, como en efecto se niega por ser improcedente, consistente en: Que se ordene a la parte demandada la inmediata desocupación del inmueble perteneciente a su poderdante, y como consecuencia de ello, sea nombrado custodio y guardador del referido inmueble, o en todo caso, se le restituya formal o provisoriamente la posesión del inmueble objeto de la presente acción. Y Así Se Decide.
EL JUEZ
ABG. ASDRÚBAL JOSÉ PACHECO DELGAGO
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY