REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS, TRUJILLO, PAMPÁ Y PAMPANITO

Exp.N° 1.301-09.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO. TRUJILLO, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE.(2009)
199° y 150°
Por recibida la anterior demanda con sus anexos, presentada por el ciudadano: PEDRO LUCENTE, Venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.316.379, domiciliado en la Calle Comercio, Edificio América, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, Asistido por el Abogado JOHAN ALEJANDRO VÁSQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.112.172, en contra del ciudadano: ANGELO LOMBARDO GNERRE, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.E-583.125, domiciliado en la Urbanización Los Bucares, Calle 9, Tercera Etapa, Casa N° C-211, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación). Désele entrada, fórmese expediente y numérese. De la revisión del escrito libelar se observa, que el librador se encuentra domiciliado en el Estado Lara, este Juzgado a los fines de providenciar la demanda, considera pertinente pronunciarse, en primer término, sobre la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto, lo que hace de la siguiente manera:
Alega la parte actora ser beneficiario y tenedor legítimo de cuatro (4) cheques por la suma total de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs.26.814,oo), emitidos a su favor, en fechas: 08/01/2009; 15/01/2009; 25/01/2009 y 30/01/2009 respectivamente. Considera este Juzgador que el procedimiento por intimación es de cognición reducida y tiene como fin obtener del Tribunal competente una declaración de voluntad a favor o en contra de las partes, previa emisión de un decreto de intimación motivado y en muchos casos previo decreto de medida preventiva “inaudita altera pars” y con un lapso de oposición para el intimado relativamente breve de diez días, que en caso de que el deudor no cumpla con su obligación o ejerza oposición, dicho decreto resulta definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia condenatoria. En esta materia, conforme lo establece el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, sólo resulta competente el Juez del domicilio del deudor, que a su vez sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio.
Ahora bien, tratándose el presente asunto del cobro de una cantidad de dinero contenida en cheques, es forzoso concluir que el asunto debatido es de naturaleza comercial, en fundamento al Artículo 1.092 del Código de Comercio, resultando aplicable al presente asunto, la norma atributiva de competencia en materia comercial prevista en el Artículo 1.094 de dicho Código, que establece como competente el Juez del domicilio del demandado, en concordancia con el Artículo 40 y 641 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de la determinación de la competencia por el territorio en el caso de marras, acoge este Juzgador el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 31 de Mayo de 2005, dictado en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil MIGO LAGO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Constructora CAVOLVENCA, C.A., por Cobro de Bolívares, mediante el procedimiento por intimación, en la cual el Supremo Tribunal fijó criterio sobre la determinación de la competencia territorial en este tipo de asuntos; fallo éste que se transcribe parcialmente a continuación:
“…Siendo el objeto de la demanda, la obtención del cobro de una cantidad cierta a través del procedimiento monitorio, es menester determinar que el presente juicio es de materia comercial y el domicilio del demandado está ubicado en el Estado Trujillo, y a los efectos de la fijación de la competencia, es de aplicación privativa lo establecido en el Artículo 1.094 del Código de Comercio, que indica:
“…En materia comercial son competentes: El Juez del domicilio del demandado…”
Además el procedimiento escogido por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de intimación, y a tal efecto el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar:
“Solo conocerán de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”
La Sala estima, que si bien es cierto, que aún cuando las facturas y las letras de cambio presentadas al cobro por parte del demandante, tienen cada una como lugar de pago sitios distintos del domicilio del deudor, no es menos cierto que el procedimiento seleccionado por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de Intimación, que establece como competencia el Juez del domicilio del deudor.
Esta Sala concluye, que en el presente caso, por haber
seleccionado el demandante el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimación y de acuerdo a los Artículos antes
estudiados que indican que el Juez competente es el del lugar del domicilio del demandado, se determina que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo. Así se decide…”
Analizada como ha sido, la naturaleza mercantil del asunto debatido, así como también las normas que regulan la competencia territorial prevista tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en el Código de Comercio, considera este Tribunal, en acatamiento del fallo, antes transcrito que en esta materia tiene aplicación privativa lo previsto en el Artículo 1.094 del Código de Comercio, a los fines de establecer la competencia territorial en procesos de naturaleza mercantil como el de autos, máxime cuando el procedimiento escogido por el demandante para el cobro de su acreencia fue la vía intimatoria, que establece como competente al Juez del domicilio del deudor.
En consecuencia, el hecho de ser el demandado el factor o elemento procesal que determina la competencia territorial manifestada en el aforismo latino “Actor Sequitur Forum Rei”, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado y siendo el presente procedimiento de naturaleza mercantil, a cuyos efectos de la fijación de la competencia privativa en el Artículo 1.094 del Código de Comercio, que señala como competente en esta materia al Juez del domicilio del demandado, siendo que en el presente caso, el demandado se encuentra domiciliado en el Estado Lara, y aunado al hecho de haber escogido el demandante para el efectivo cobro de su acreencia la vía de intimación, que hace aplicable el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro al señalar que sólo conocerá de esta demanda el Juez del domicilio del deudor, y al no haber elegido las partes un domicilio especial, exclusivo y excluyente del domicilio del deudor, concluye forzosamente este Tribunal, que debe prevalecer el domicilio del deudor, en aras de la protección del derecho de acceso a la justicia, previsto en el Artículo 26 y el derecho a la defensa y al debido proceso y a la garantía del Juez natural, de las partes en el proceso previstas en el Artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a este Tribunal INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente asunto, razón por la cual este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y declara competente al Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en Cabudare, lugar éste donde se encuentra domiciliado el demandado de autos, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en dicho Juzgado, Y ASÍ SE DECIDE. Remítase el expediente original en su oportunidad.
EL JUEZ,


ABG. ASDRÚBAL JOSÉ PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA.


ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY

En la misma fecha se anota su entrada bajo el Nro.1.301-09, del libro respectivo.

LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY