LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
EXPEDIENTE: N° 11.612
DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL “INMOBILIARIA
CANTACLARO, C.A.” POR MEDIO DE SU
REPRESENTANTE LEGAL, ASISTIDA POR EL
ABOGADO JUAN VICENTE RODRÍGUEZ
GRANADILLIO, IPSA N° 105.897.
DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL” ADORNOS NOLLY, C.A.” NOLLY DEL CARMEN ARAUJO DE ALZATE Y ALBERTO ALZATE ARBELAEZ, C.I. NOS. V- 9.166.605 y 11.322.225 respectivamente, representados por el Dr. ELIAS RAD, IPSA N° 23.655.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y ENTREGA
DE INMUEBLE.
FECHA
DE ADMISION: 02 DE OCTUBRE DEL 2.008.-
NARRATIVA
En fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008), se admitió por ante este Tribunal, Escrito de Demanda en la cual el ciudadano: NICOLA PASCAZIO MARZILIANO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.319.149, en su carácter de Representante de la SOCIEDAD MERCANTIL “INMOBILIARIA CANTACLARO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, asistida por el Abogado en ejercicio JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.897, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Empresa: ADORNOS NOLLY C.A., y a los ciudadanos: ALBERTO ALZATE ARBELAEZ y NOLLY DEL CARMEN ARAUJO DE ALZATE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.322.225 y 9.166.605, respectivamente, alegando en su Escrito lo siguiente:
…ocurro para demandar como…lo hago el Desalojo de un local comercial por tiempo determinado……a los ciudadanos ALBERTO ALZATE ARBELAEZ y NOLLY DEL CARMEN ARAUJO DE ALZATE…., quienes actuaban en representación…….por….Pablo Abreu e Ida del Rosario Araujo de Abreu,…, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la empresa ADORNOS NOLLY C.A……En el contrato de Arrendamiento…El plazo de duración …es de Tres (03) años…No obstante si al vencimiento del termino fijo, las partes no expresan su deseo de darlo por resuelto, se considera automáticamente, por un termino igual…., sin embargo es potestativo de LA ARRENDADORA otorgar o no prorrogas…., es el caso…que… con firmas de las partes,…la Arrendataria fue notificada de la No prorrogación…, y en consecuencia comenzaría a correr la prorroga legal…, prorroga que ya ha finalizado y que la Arrendataria no ha respetado al no desocupar….Por las razones…, pido …decrete la desocupación y el secuestro correspondiente….Omissis (Folios 1 y 2).
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008), el Alguacil de este Tribunal diligenció consignando Recibo de Citación sin firmar por la Parte Co-Demandada NOLLY DEL CARMEN ARAUJO DE ALZATE, por cuanto la misma se negó, (F. 19), por lo que se libró Boleta de Notificación en la cual se le comunicó lo declarado por el Funcionario.-
En fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008), el Tribunal dispuso librar Carteles de Citación, a los Co-Demandados, PABLO ABREÚ y ALBERTO ALZATE ARBELAEZ, por cuanto fue imposible localizarlos según diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal en fechas Diecisiete (17) y Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008).-
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2.008), el Secretario del Tribunal hace constar que fijó los Carteles de Citación con relación a los Co-Demandados PABLO ABREÚ y ALBERTO ALZATE, y los ejemplares de prensa fueron consignados por la Parte Demandante en fecha Trece (13) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009). (F.40), y en fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009), el Secretario hizó entrega de la Boleta de Notificación a la Co-Demandada, NOLLY DEL CARMEN ARAUJO DE ALZATE (F. 48).-
En fecha Doce (12) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009), la Co-Demandada, ciudadana: NOLLY DEL CARMEN ARAUJO DE ALZATE, asistida del Abogado en ejercicio ELIAS FRANCISCO RAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.655, solicitó se deje sin efecto la citación practicada a los Co-Demandados, por existir un litis consorcio pasivo.- (F. 50)
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009), el Tribunal declaró por medio de auto interlocutorio válidas las citaciones personales de los Co-Demandados de autos, (F. 55 al 57), siendo apelado el mismo en fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009), por la Parte Co-Demandada NOLLY DEL CARMEN ARAUJO DE ALZATE, oyéndose la misma en fecha Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009).-
En fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009), el Tribunal procedió a nombrarle Defensor Judicial a los Co-demandados PABLO ABREÚ y ALBERTO ALZATE, recayendo tal designación en el Abogado CHRISTIAN ANDREY RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.469, el cual fue notificado según diligencia suscrita por el Alguacil en fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009), tomando juramento en fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009).-
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009), el Abogado ELIAS FRANCISCO RAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.655, consignó documentos en el cual se le acredita como Apoderado Judicial de los Co-Demandados de autos.- (F. 67) Y RENUNCIÓ A LA apelación propuesta en fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009).-
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009), el Apoderado Judicial de la Parte Demandada consignó escrito de Contestación, en la cual alega lo siguiente:
“Rechazo, niego y contradigo la temeraria e infundada demanda,….cuyos alegatos y defensas opongo de seguidas:
….opongo la falta de cualidad que tienen los demandados…., en atención de que los referidos ciudadanos no tienen la cualidad pasiva en el presente juicio,…Omissis
Como podrá observarse la relación arrendaticia se celebró entre INMOBILIARIA CANTACLARO COMPAÑÍA ANÓNIMA y la Sociedad Mercantil ADORNOS NOLLY, C.A….Omissis
Opongo como defensa de fondo la inadmisibilidad de la acción…., en atención, que la acción propia y especifica que debió escoger el actor en el caso de marras, debió ser la acción de desalojo y no la de cumplimiento de contrato,, en virtud, que el contrato….se convirtió a tiempo indeterminado por la falta de notificación de desahucio….Omissis
…, en el caso de autos, la pretensión intentada tiene por objeto reclamar el cumplimiento de una prorroga legal, que ya ha transcurrido y que….ha llevado a convertir el contrato…, en un contrato…a tiempo indeterminado,…resultando INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria…Omissis
En conclusión, la presente acción debe ser declarada….inadmisible en atención que la acción….debió ser…de desalojo y no la de cumplimiento de contrato,….Omissis
Justicia….” (Folios 83 al 85)
Estando dentro del término legal para que las Partes promocionen Pruebas, ambas Partes consignan sus respectivos Escritos, en fecha Primero (1ero) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009), siendo debidamente admitidos por este Tribunal en la misma fecha.-
Siendo el día de hoy para dictar Sentencia, este Tribunal hace las siguientes aseveraciones:
M O T I V A
PRIMERO
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO
El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone, que:
“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”
Orden Público, es:
“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).
Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:
“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).
Mientras que el Orden Público Inquilinarío, es:
“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).
Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:
“Las disposiciones de la Ley de Regulación de
Alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos Inquilinarío allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).
Todo lo anterior, permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.
Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como las normas que regulan la Materia Arrendaticia en el Código Civil Venezolano, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Así se establece.
SEGUNDO
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinarío.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora en su condición de Arrendadora acude a este Tribunal:”Por las razones antes expuestas, pido con todo respeto al Tribunal, decrete la desocupación y el secuestro correspondiente al tenor del ordinal 7° del Art. 599 del Código de Procedimiento Civil” (Folio 2.). Acción que fundamenta la Actora en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mientras que la Parte Demandada en su Contestación manifiesta, lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la temeraria e infundadada demanda, que por acción de cumplimento interpuso la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CANTACLARO, C.A., contra la Empresa ADORNOS NOLLY, C.A. y contra los ciudadanos ALBERTO ALZATE ARBELAEZ y NOLLY DEL CARMEN ARAUJO DE ALZATE,….”. (Folio 83).
Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia y las “Acciones” que se derivan de él; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la misma. Y tomando en consideración también, el orden público, de las normas arrendaticias. Así se decide.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).
TERCERO
SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN DE DESALOJO
Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “Acción de Cumplimiento y entrega de inmueble” interpuesta por la Actora. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la Parte Actora en su Escrito de Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia, lo manifestado por la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda y lo que establece el Contrato de Arrendamiento en torno al tipo de Relación Arrendaticia y la Notificación de fecha Primero (1ero) de Junio de Dos Mil Siete (2.007). Así se establece.
Ya que desde el mes de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:
“No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).
3.1.- LO QUE DICE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA EN CUANTO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA
Pues bien, lo que la Parte Actora señala en su Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia, es lo siguiente:
“…ocurro para demandar como en efecto lo hago el Desalojo de un local comercial por tiempo determinado….dicho local fue dado en arrendamiento por la compañía….en fecha 20 de Enero del 2004…ADORNOS NOLLY, C.A., ….En el contrato de arrendamiento referido; en la cláusula Cuarta establece: “El plazo de duración del presente contrato es de Tres (3) años,, contados a partir del 1° de agosto del 2004….” , es el caso ciudadano Juez que en fecha 01 de junio del 2007 con firmas de las partes,…., La Arrendataria fue notificada de la No prorrogación del contrato en cuestión, y en consecuencia comenzaría a correr la prórroga legal …., prorroga que ya ha finalizado y que la Arrendataria no ha respetado al no desocupar el local…”(Folios 1 y Vto. Y Folio 3).
3.2.- LO MANIFESTADO POR LA PARTE DEMANDADA EN TORNO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA
Por su parte la Demandada, en cuanto al tipo de Relación Arrendaticia, en la Contestación a la Demanda, entre otras cosas, sólo dice lo siguiente:
“Opongo como defensa de fondo la inadmisibilidad de la acción de conformidad con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en atención, que la acción propia específica que debió escoger el actor en el caso de marras, debió ser la acción de desalojo y no la de cumplimiento de contrato, en virtud, que el contrato de arrendamiento en cuestión se convirtió en a tiempo indeterminado por la falta de notificación de desahucio…” (Folio 84).
3.3.-LO QUE ESTABLECE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SOBRE LA NOTIFICACIÓN DEL 1° DE JUNIO DEL 2007
La Parte Actora junto con su Libelo de Demandada acompañó, entre otros Instrumentos, una copia fotostática de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre “INMOBILIARIA CANTACLARO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en condición de Arrendadora, y la Empresa “ADORNOS NOLLY, C.A.”, en condición de Arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, con fecha 20 de Agosto del 2004, bajo el N° 57 del Tomo 59. Así mismo produjo también una copia fotostática simple de una misiva, de fecha 1° de Junio del 2007, mediante la cual “INMOBILIARIA CANTACLARO, C.A.”, le manifiesta a “ADORNOS NOLLY, C.A.”, que el Contrato de Arrendamiento no le será “prorrogado”, que concluye el 1° de Agosto del 2007 y que de allí corre la “Prórroga Legal”.
El señalado Contrato de Arrendamiento establece el plazo del arrendamiento en la Cláusula Cuarta que dispone lo siguiente:
“.CUARTA: El plazo de duración del presente Contrato es de Tres (3) años, contados a partir del 1° de Agosto del 2004. No obstante, si al vencimiento del término fijo, las partes no expresan su deseo por de darlo por resuelto, se considerará prorrogado automáticamente por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración y así sucesivamente; sin embargo es potestativo de la “ARRENDADORA”, otorgar o no prórrogas al presente Contrato, para lo cual así lo hará saber a la “ARRENDATARIA”, por escrito o mediante la publicación de la correspondiente notificación en el diario de amplia circulación en la localidad de Valera o mediante telegrama con acuse de recibo. La prórroga o prórrogas se considerarán como tiempo fijo a así lo acepta expresamente “LA ARRENDATARIA”…” (Vto., al Folio 11)
Por su parte la Comunicación de fecha 1° de Junio del 2007, señala lo siguiente:
“….le NOTIFICO a los representantes legales de la empresa ADORNOS NOLLY, C.A, que el día primero (1) de Agosto del 2007 vence el Contrato de Arrendamiento del local comercial signado con el N° 1 de la Planta Baja del Centro Comercial Galerías Cantaclaro ubicado en la calle 10, entre avenidas Bolívar y 9 de la ciudad de Valera estado Trujillo, celebrado en fecha veinte(20) de Agosto del 2004…., el cual no Será Prorrogado, ….y que comenzará acorrer la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”(Folio 16)
3.4.-ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES EN TORNO AL PLAZO
El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Ahora bien, de lo expuesto por las Partes; este Tribunal infiere e interpreta que:
1.- Que la Parte Actora manifiesta que, en condición de Arrendadora, suscribió Contrato de Arrendamiento con la Parte Demandada, en fecha 20 de Agosto del 2004, por ante la Notaría Segunda de Valera del Estado Trujillo.
2.- Que la Actora manifiesta que el Contrato era a “Tiempo Determinado”; por un plazo de Tres (3) Años, contados a partir del 1° de Agosto del 2004.
3.- Que la Parte Actora manifiesta que en fecha 1° de Junio del 2007, le comunicó a la Parte Demandada que no le prorrogaría el Contrato y, que mismo concluía el 1° de Agosto del 2007 y que a partir de esa fecha comenzaría la “Prórroga Legal”, establecida en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4.- Que la Parte Demandada dice en torno al plazo del Contrato sólo lo siguiente:
“Opongo como defensa de fondo la inadmisibilidad de la acción de conformidad con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en atención, que la acción propia específica que debió escoger el actor en el caso de marras, debió ser la acción de desalojo y no la de cumplimiento de contrato, en virtud, que el contrato de arrendamiento en cuestión se convirtió en a tiempo indeterminado por la falta de notificación de desahucio…” (Folio 84).
5.- Que el plazo del Contrato de Arrendamiento está estipulado en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, que estipula lo siguiente:
“.CUARTA: El plazo de duración del presente Contrato es de Tres (3) años, contados a partir del 1° de Agosto del 2004. No obstante, si al vencimiento del término fijo, las partes no expresan su deseo por de darlo por resuelto, se considerará prorrogado automáticamente por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración y así sucesivamente; sin embargo es potestativo de la “ARRENDADORA”, otorgar o no prórrogas al presente Contrato, para lo cual así lo hará saber a la “ARRENDATARIA”, por escrito o mediante la publicación de la correspondiente notificación en el diario de amplia circulación en la localidad de Valera o mediante telegrama con acuse de recibo. La prórroga o prórrogas se considerarán como tiempo fijo a así lo acepta expresamente “LA ARRENDATARIA”…” (Vto., al Folio 11).
6.- Que en fecha en fecha 1° de Junio del 2007, la Parte Actora, le manifestó a la Parte Demandada, que no le prorrogaría el Contrato de Arrendamiento; mediante comunicación que produjo en copia simple y que señala lo siguiente:
“….le NOTIFICO a los representantes legales de la empresa ADORNOS NOLLY, C.A, que el día primero (1) de Agosto del 2007 vence el Contrato de Arrendamiento del local comercial signado con el N° 1 de la Planta Baja del Centro Comercial Galerías Cantaclaro ubicado en la calle 10, entre avenidas Bolívar y 9 de la ciudad de Valera estado Trujillo, celebrado en fecha veinte(20) de Agosto del 2004…., el cual no Será Prorrogado, ….y que comenzará acorrer la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”(Folio 16)
7.- Que la Parte Demandada, en la Contestación a la Demanda impugnó la Comunicación de fecha 1° de Junio del 2007, por considerar que la misma se había producido en copia simple de un Documento Privado; alegando que las únicas copias fotostáticas que se debe producir en juicio, son las de Instrumentos Públicos o de Documentos Reconocidos o tenidos por Reconocidos.
8.- Que la Parte Actora con su Escrito de Promoción de Pruebas, produce la “Comunicación” original de fecha 1° de Junio del 2007, folio 92. La que no fue impugnada, desconocida o negada o rechazada su firma por la Parte Demandada quedando la misma reconocida y que este Tribunal valora como plena prueba de tal notificación, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Dado que, la Demandada obvió el parágrafo único del artículo 434.
9.- Que con la Comunicación de fecha 1° de Junio del 2007, el Contrato de Arrendamiento, concluyó el día 1° de Agosto del 2007, y que a partir de allí, comenzaba la Prórroga Legal, que de acuerdo al literal b) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo sería de un (1) año, dado a que el plazo del contrato lo fue por tres (3) años, desde el 1-8-2004 al 1-8-2007.
10.- Que la Prórroga Legal comenzaba el día 1° de Agosto del 2007 al día 1° de Agosto del 2008.
11.- Que la Demandada tiene ocupando el inmueble por un plazo de 4 años, 8 meses y 19 días, para el momento de dictarse esta sentencia.
12.- Que para el momento en que las partes suscribieron el Contrato de Arrendamiento, estaba vigente la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
13. Que el Contrato de Arrendamiento era a “Tiempo Determinado” y que concluyó a “Tiempo Determinado al vencerse la “Prórroga Legal”.
14.- Que sólo en los Contratos a “Tiempo Determinado”, es posible la “Acción” de “Cumplimiento” por vencimiento del Contrato de Arrendamiento y finalización de la Prórroga Legal.
15.- Que la “Acción” que interpone la Actora, es de “Cumplimiento de Contrato por vencimiento del Contrato de Arrendamiento y finalización de la “Prórroga Legal”, sólo que emplea la palabra “Desocupación” del Inmueble en vez de Cumplimiento y entrega de Inmueble”.
De lo expuesto en los numerales anteriores, queda plenamente evidenciado que, se está en presencia de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”, que el mismo venció, así como finalizó la “Prórroga Legal”; y que por lo tanto la “Acción” a interponer es la de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del mismo y finalización de la Prórroga Legal, sólo que la Actora emplea la palabra “Desocupación” del Inmueble en vez de Cumplimiento y entrega de Inmueble”. Así se decide.
La Doctrina Patria ha sostenido que un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”, es:
“Fácil su concreción, ya que el mismo se deriva del texto del contrato al estipularse en una forma clara, diáfana, la vigencia de la relación jurídica en l tiempo. En este sentido cabe destacarse que cuando en una cláusula se han estipulado prórroga sucesivas de forma tal que no deje lugar a interpretaciones, al efectuarse las dichas prórrogas en forma automática, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, no convierten la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado......”(CONTRERAS B., Gustavo.En: “Casos Prácticos Inquilinarios. Segunda Edic. Paredes Editores. Caracas, 1.995. Págs. 62 y 63. PP. 205).
Ahora bien, si se está ante un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”, la Acción a proponer es la de Cumplimiento de Contrato por vencimiento del Contrato de Arrendamiento y finalización de la “Prórroga Legal”, como la interpuso la Actora, al decir:
”Por las razones antes expuestas, pido con todo respeto al Tribunal, decrete la desocupación y el secuestro correspondiente al tenor del ordinal 7° del Art. 599 del Código de Procedimiento Civil” (Folio 2.).
CUARTO
SOBRE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN A LA MISMA
4.1.- SOBRE LA DEMANDA
En síntesis, la Parte Actora dice en su Demanda lo siguiente:
“Yo, NICOLA PASCAZIO MARZILIANO, omissis… actuando en representación de la Sociedad Mercantil; “INMOBILIARIA CANTACLARO COMPAÑÍA ANONIMA” omissis…. y asistido en este acto por el abogado JUAN VICENTE RAMIREZ GRANADILLO omissis…ante usted muy respetuosamente ocurro para demandar como en efecto lo hago el Desalojo de un local comercial por tiempo determinado de un área aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65 mts2) signado con el N° 1 en la planta baja del centro Comercial Galerías Cantaclaro, ubicado en la calle 10, entre avenidas Bolívar y 9, N° 7-58, en Jurisdicción del Municipio de Valera, del estado Trujillo, omissis….Dicho local fue dado en arrendamiento por la compañía antes mencionada en fecha 20 de agosto de 2.004, omissis…a los ciudadanos ALBERTO ALZATE ARBELAEZ Y NOLLY DEL CARMEN ARAUJO DE ALZATE, omissis…En el contrato de arrendamiento referido; en la cláusula Cuarta establece: “…El plazo de duración del presente contrato es de Tres (3) años, contados a partir del 1° de agosto del año de 2004. No obstante si al vencimiento del termino fijo, las partes no expresan su deseo de darlo por resuelto, se considera renovado automáticamente, por un término igual al que establece de plazo inicial de duración y así sucesivamente, sin embargo es potestativo de “LA ARRENDADORA” otorgar o no prorrogas al presente contrato, para lo cual así lo hará saber a “LA ARRENDATARIA”, por escrito o mediante la publicación de la correspondiente notificación en el diario de amplia circulación en la localidad de Valera o mediante telegrama con acuso de recibo omissis…La Arrendataria fue notificada de la No prorrogación del contrato en cuestión, y en consecuencia comenzaría a correr la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal b de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, prorroga que ya ha finalizado y que la Arrendataria no ha respetado al no desocupar el local mencionado y al hacer caso omiso de todo intento de comunicación. Por las razones antes expuestas, pido con todo respeto al Tribunal, decrete la desocupación y el secuestro correspondiente al tenor del ordinal 7º del Art. 599 del Código de Procedimiento Civil vigente. Pido se cite al ciudadano Pablo Abreu en su carácter de presidente de ADORNOS NOLLY, C.A. y ALBERTO ALZATE ARBELAEZ Y NOLLY DEL CARMEN ARAUJO DE ALZATE quienes suscribieron el contrato de arrendamiento según el poder señalado en la dirección de omissis.” (Folios 1 y 2).
El Tribunal deja constar que, la Parte Actora junto con su Libelo de Demanda acompañó los siguientes Instrumentos:
1.- Copia fotostática simple de Cédula del ciudadano NICOLA PASCAZIO. F. 3.
2.- Copia fotostática del Registro Mercantil de la Empresa “INMOBILIARIA CANTACLARO, C.A.” F. 4 al 10.
3.- Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito por las Partes de fecha 20 de Agosto del 2004, autenticado por ante la Notaría Pública de Valera del Estado Trujillo, bajo el N° 57 del Tomo 59. F. 11 al 15.
4.- Copia fotostática simple de Comunicación, de fecha 1° de Junio del 2007, mediante la cual la Empresa Mercantil “INMOBILIARIA CANTACLARO, C.A.”, le comunica a la empresa “ADORNOS NOLLY, C.A.”, que no le prorrogará el arrendamiento. F. 16.
4.2.- SOBRE LA CONTESTACIÓN
Así mismo la Parte Demandada dio Contestación a la Demanda en tiempo hábil, temporáneo y hábil y en resumen manifestó lo siguiente:
“ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO, …omissis… actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADORNOS NOLLY, C.A., …omissis… de igual forma actuando en nombre y representación de los ciudadanos ALBERTO ALZATE ARBELAEZ y NOLLY DEL CARMEN ARAUJO DE ALZATE, …omissis… siendo esta la oportunidad legal, de conformidad con el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda que por ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO interpuso contra mis representados …omissis… lo hago de la siguiente manera:
Rechazo, niego y contradigo la temeraria e infundada demanda, que por acción de cumplimiento interpuso la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CANTACLARO, C.A., contra la Empresa ADORNOS NOLLY, C.A. y contra los ciudadanos ALBERTO ALZATE ARBELAEZ y NOLLY DEL CARMEN ARAUJO DE ALZATE, respectivamente, antes identificados, cuyos alegatos y defensas opongo de seguidas:
FALTA DE CUALIDAD
De conformidad con el articulo 361 del Código de procedimiento Civil opongo la falta de cualidad que tienen los demandados ALBERTO ALZATE ARBELAEZ y NOLLY DEL CARMEN ARAUJO DE ALZATE, en atención de que los referidos ciudadanos no tiene cualidad pasiva en el presente juicio, en atención que la relación contractual de arrendamiento se celebró entre la empresa INMOBILIARIA CANTACLARO COMPAÑÍA ANONIMA …omissis… y los ciudadanos ALBERTO ALZATE ARBELAEZ y NOLLY DEL CARMEN ARAUJO DE ALZATE …omissis… la relación arrendaticia está circunscrita entre INMOBILIARIA CANTACLARO COMPAÑÍA ANONIMA y la Sociedad Mercantil ADORNOS NOLLY, C.A. y nó como erradamente incluye el Tribunal en el auto de admisión de la demanda …omissis…
Como podrá observarse la relación arrendaticia se celebró entre INMOBILIARIA CANTACLARO COMPAÑÍA ANÓNIMA y la Sociedad Mercantil ADORNOS NOLLY, C.A., el cual se infiere de la lectura del contrato de arrendamiento autenticado…omissis…
DEFENSA DE FONDO
INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Opongo como defensa de fondo la inadmisibilidad de la acción de conformidad con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil,…omissis… en atención, que la acción propia y especifica que debió escoger el actor en el caso de marras, debió ser la acción de desalojo y no la de cumplimiento de contrato, en virtud, que el contrato de arrendamiento en cuestión se convirtió a tiempo indeterminado…omissis… siendo la acción propia y especifica la de desalojo…omissis…
No obstante a ello, el actor es prolijo en la narración de los hechos y afirma que en fecha 01 de Junio de 2.007…omissis… recaudo este que IMPUGNO,…omissis… ya que el mismo, no fue producido en original al momento de introducir la demanda y al ser impugnado en este acto, resulta ineficaz la notificación de desahucio…omissis…
Al ser esto así, ante la falta de consignación del original de la notificación de desahucio por parte del actor al incoar la demanda, nos encontramos ante la presencia de un contrato a tiempo indeterminado…omissis…
Ahora bien, en el caso de autos, la pretensión intentada tiene por objeto reclamar el cumplimiento de una prorroga legal, que ya ha transcurrido y que por las razones supra expuestas ha llevado a convertir el contrato celebrado, en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, respecto del cual no resulta idónea la pretensión intentada, resultando en consecuencia INADMISIBLE …omissis…
Ahora bien, en el caso sublite el actor pretende darle eficacia a una copia que contiene la supuesta notificación de desahucio el cual es improcedente y por ello impugno…omissis…
En conclusión, la presente acción debe ser declarada improcedente e inadmisible en atención que la acción propia y especifica debió ser la acción de desalojo y no la de cumplimiento de contrato, en virtud, que operó la tacita reconducción sobre el inmueble de marras…omissis…
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas pido a este Tribunal declare sin lugar la presente demanda con la consiguiente condenatoria en costas.-
Justicia la fecha de su presentación.-“. (Folios 83 al 85).
La Parte Demandada no produjo con su Contestación ninguna clase de documentos.
QUINTO
SOBRE LAS PRUEBAS
5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE DE LA PARTE ACTORA
La Parte Actora Promovió Pruebas, como se evidencia a los folios 89 al 91, las siguientes:
PRIMERO: VALOR Y MÉRITO DE LOS AUTOS:
La Parte Actora Promueve el Mérito Probatorio de la Contestación a la Demanda para demostrar que reconoce la Relación Arrendaticia.
SEGUNDO: PRUEBA DOCUMENTAL:
La Parte Actora Promueve la Prueba Instrumental y produce el siguiente Instrumento:
ÚNICO: Original de Comunicación de fecha 1° de Junio del 2007, mediante la cual la Empresa “INMOBILIARIA CANTACLARO, C.A.”, le comunica a la Empresa “ADORNOS NOLLY, C.A.”, que no le prorrogará más el Contrato de Arrendamiento. F.92.
TERCERO: PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
La Parte Actora Promueve la Prueba de Inspección Judicial en el inmueble objeto de la Controversia y pide que el Tribunal deje Constancia de: 1) Procedencia de la toma de la Luz. 2) Del funcionamiento de las instalaciones eléctricas. 3) Del funcionamiento de los Medidores. 4) De cualquier otra situación que se quiera dejar constar al momento de practicarse la Inspección.
CUARTO: PRUEBA DE EXPERTICIA:
La Parte Actora Promueve la Prueba de Experticia sobre el sistema eléctrico del inmueble.
Las Pruebas de los Particulares Tercero y Cuarto no fueron admitidas por este Tribunal.-
5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Igualmente la Parte Demandada Promovió Pruebas, como se evidencia a los folios 94 al 96, las siguientes:
5.2.1.- PARA PROBAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS CIUDADANOS ALBERTO ALZATE ARBELAEZ Y NOLLY DEL CARMEN ARAUJO DE ALZATE:
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
La Parte Demandada Promueve y Produce copia simple de Instrumento Poder que otorga los ciudadanos PABLO ABREU e IDA DEL ROSARIO ABREU, en condición de Presidente y Vicepresidente de la Empresa “ADORNOS NOLLY, C.A.” a los ciudadanos ALBERTO ALZATE ARBELAEZ Y NOLLY DEL CARMEN ARAUJO DE ALZATE; para que representen a dicha empresa en la suscripción del Contrato de Arrendamiento con la Empresa “INMOBILIARIA CANTACLARO, C.A.”. Folio 97 al 100.
5.2.2. SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
SEGUNDO: PROMUEVE LA COPIA MARCADA CON LA LETRA “C” QUE ACOMPAÑÓ LA ACTORA CON SU DEMANDA:
La Parte Demandada Promueve la Copia simple marcada con la letra “C” y que corre al folio 16, mediante la cual la EMPRESA “INMOBILIARIA CANTACLARO, C.A.”, comunica a “ADORNOS NOLLY, C.A.”, que no le prorrogará el contrato; puesto que la misma es una copia simple y que al ser impugnada no tiene efecto, dado que las únicas copias que se debe producir en juicio son las de Documentos Públicos, Reconocidos o tenidos Legalmente por Reconocido; y que en consecuencia al no existir notificación o desahucio, el Contrato de Arrendamiento se convirtió en a “Tiempo Indeterminado” y que la “acción” a Interponer es la de Desalojo y no la de “Cumplimiento”.
En los Términos expuestos quedó planteada la trabazón de la lítis. Pero será del examen de las Probanzas a la que dilucidará la Controversia. Así se establece.
SEXTO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA DEMANDADA
(Análisis de las Pruebas en cuanto a la Falta de Cualidad opuesta.)
(Decisión en Límini lítis).
Al momento de dar Contestación a la Demanda, la Parte Codemandada “ADORNOS NOLLY, C.A.”, manifestó lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo la falta e cualidad que tienen los demandados ALBERTO ALZATE ARBELAEZ y NOLLY DEL CARMEN ARAUJO DE ALZATE, en atención de que los referidos ciudadanos no tienen la cualidad pasiva en el presente juicio,….los ciudadanos PABLO ABREU E IDA DEL ROSARIO ARAUJO DE ABREU, en su carácter de Presidente y Vicepresidente a “ADORNOS NOLLY, C.A.”, les confirieron Poder a dichos ciudadanos a los efectos de representar a la empresa ADORNOS NOLLY, C.A., es decir, la relación arrendaticia está circunscrita entre INMOBILIARIA CANTACLARO COMPAÑÍA ANÓNIMA Y la Sociedad Mercantil ADORNOS NOLLY, C.A y nó como erradamente incluye el Tribunal en el auto de admisión a los ciudadanos ALBERTO ALZATE ARBELAEZ y NOLLY DEL CARMEN ARAUJO DE ALZATE…”(Folio 84).”
Ahora bien, la Parte Codemandada “ADORNOS NOLLY, C.A.”, a fin de demostrar la falta de cualidad y de interés pasivo para sostener el juicio de los ciudadanos ALBERTO ALZATE ARBELAEZ y NOLLY DEL CARMEN ARAUJO DE ALZATE, como Codemandados en la presente Causa; Promueve y Produce copia simple de un Instrumento Poder que otorga los ciudadanos PABLO ABREU e IDA DEL ROSARIO ABREU, en condición de Presidente y Vicepresidente de la Empresa “ADORNOS NOLLY, C.A.” a los ciudadanos ALBERTO ALZATE ARBELAEZ Y NOLLY DEL CARMEN ARAUJO DE ALZATE; para que representen a dicha empresa en la suscripción del Contrato de Arrendamiento con la Empresa “INMOBILIARIA CANTACLARO, C.A.”, y que corre a los Folio 97 al 100.
Tal Instrumento Poder, autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valera del Estadio Trujillo, con fecha 19 de Septiembre del 2002, anotado bajo el N° 23, Protocolo 3° del Tercer Trimestre; al ser adminiculado al Contrato de Arrendamiento suscrito por “INMOBILIARIA CANTACLARO, C.A.”, y “ADORNOS NOLLY, C.A.”, en fecha 20 de Agosto del 2004, autenticado por ante la Notaría Pública de Valera del Estado Trujillo, bajo el N° 57 del Tomo 59 y que corre a los folios 11 al 15; prueba fehacientemente que los ciudadanos ALBERTO ALZATE ARBELAEZ y NOLLY DEL CARMEN ARAUJO DE ALZATE, sólo participaron en la suscripción del Contrato de Arrendamiento citado, como representantes de “ADORNOS NOLLY, C.A.”; y no como Arrendatarios; por lo que dicho poder se aprecia como plena prueba de tal representación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
Con tal prueba queda demostrada la “Falta de Cualidad o de Interés Pasiva para sostener el presente Juicio”, como Codemandados los ciudadanos ALBERTO ALZATE ARBELAEZ Y NOLLY DEL CARMEN ARAUJO DE ALZATE; y es la razón por lo que “Falta de Cualidad o de Interés Pasiva para sostener el Juicio”, como Codemandados por parte de los ciudadanos ALBERTO ALZATE ARBELAEZ Y NOLLY DEL CARMEN ARAUJO DE ALZATE, que interpuso la Codemandada “ADORNOS NOLLY, C.A., debe declararse con Lugar. Así se establece.
SEPTIMO
DECISIÖN DE FONDO
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Señala la Parte Actora en su Contestación a la Demanda, que la “Acción” propuesta no debió ser admitida por cuanto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes se convirtió en uno a “Tiempo Indeterminado”, y que en consecuencia la “Acción” a interponer es la de “Desalojo” y no de “Cumplimiento”; dado que la Notificación de fecha 1° de Junio del 2007, mediante la cual la Demandante y Arrendadora le notificó a la Demandada y Arrendataria que no se le iba a prorrogar el Contrato de Arrendamiento, la produjo en copia simple; y dado que la misma es una copia de un Documento Privadísimo, la cual debió producir en su original, razón por lo que en ese acto de la Contestación de la Demanda la IMPUGNA; y para ello Promueve:
SEGUNDO: PROMUEVE LA COPIA MARCADA CON LA LETRA “C” QUE ACOMPAÑÓ LA ACTORA CON SU DEMANDA.
La Parte Demandada Promueve la Copia simple marcada con la letra “C” y que corre al folio 16, mediante la cual la EMPRESA “INMOBILIARIA CANTACLARO, C.A.”, comunica a “ADORNOS NOLLY, C.A.”, que no le prorrogará el contrato; puesto que la misma es una copia simple y que al ser impugnada no tiene efecto, dado que las únicas copias que se debe producir en juicio son las de Documentos Públicos, Reconocidos o tenidos Legalmente por Reconocido; y que en consecuencia al no existir notificación o desahucio, el Contrato de Arrendamiento se convirtió en a “Tiempo Indeterminado” y que la “acción” a Interponer es la de Desalojo y no la de “Cumplimiento”.
Ahora bien, ya este Tribunal en el punto 3.4., del Capítulo Tercero de esta Motiva decidió que el Contrato de Arrendamiento es a “Tiempo Determinado” al señalar lo siguiente:
“De lo expuesto en los numerales anteriores, queda plenamente evidenciado que, se está en presencia de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”, que el mismo venció, así como finalizó la “Prórroga Legal”; y que por lo tanto la “Acción” a interponer es la de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del mismo y finalización de la Prórroga Legal, sólo que la Actora emplea la palabra “Desocupación” del Inmueble en vez de Cumplimiento y entrega de Inmueble”. Así se decide.”
La Demandada igualmente alega que los artículos 434 y 429 del Código de Procedimiento Civil, impone la obligación al Actor de acompañar con su Demanda, el original cuando se trata de Instrumentos Privados y que la misma no lo produjo en original sino en copia simple, razón por lo que al ser impugnada, el Contrato se convirtió en uno a “Tiempo Indeterminado”, por lo que la Acción no es la procedente.
Pero, pese a que ya este Tribunal decidió que se está en presencia de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”, por que con la Comunicación de fecha 1° de Junio del 2007, que le efectúa la Arrendadora a la Arrendataria, el Contrato de Arrendamiento, concluía el día 1° de Agosto del 2007 y, que a partir de allí, comenzaba la Prórroga Legal, que de acuerdo al literal b) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo sería de un (1) año, dado que el plazo del contrato fue por tres (3) años, desde el 1-8-2004 al 1-8-2007; y que por lo tanto, al finalizar la Prórroga Legal el día 1° de Agosto del 2008, la obligación de la Arrendataria es hacer entrega del bien arrendado; este Tribunal se dispone ahondar en el examen de tal instrumento presentado en copia simple-.
Por cuanto si bien es cierto que la Actora produjo la susodicha Comunicación de fecha 1° de Junio del 2007, en copia fotostática simple junto con su Demanda, no necesariamente contraviniendo lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la Demandada obvió lo establecido en el único aparte del artículo 434 del Código de Procedimiento civil que señala lo siguiente:
“En todos éstos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
Ahora bien, en el Período de Promoción de Pruebas, la Parte Demandada produjo la original de la señalada comunicación que corre al folio 92, dando cumplimiento a lo señalado en el Aparte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil la cual no fuera desconocida o negada su firma y que quedara reconocida y con todo su valor probatorio y así la aprecia el Tribunal a tenor de los establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem; y que al ser adminiculada a la copia objeto del análisis se encuentra que es el mismo instrumento.
Por lo que no se subsumió por completo lo alegado por la Demandada para que se cumpliera lo previsto en el artículo 434 del Código Civil y la copia fuera desechada y no dársele ningún valor; puesto que la Actora produjo su original y sobre la cual no dijo nada la Parte Demandada. Razón por lo que debe declararse sin Lugar la Inadmisibilidad de la Acción opuesta y con Lugar la Demanda. Así se resuelve.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos y motivaciones contenidas en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por extinción de la Relación Arrendaticia y finalización de la Prórroga Legal interpuso la Empresa Mercantil “INMOBILIARIA CANTACLARO, C.A.”, identificada en autos, en su condición Arrendadora del inmueble, representada por el DR. JUAN VICENTE RAMIREZ, I.P.S.A. No. 105.897, en fecha 2 de Octubre del 2009; contra la Empresa Mercantil “ADORNOS NOLLY, C.A.”, identificada también en autos, representada por le DR. ELIAS RAD, I.P.S.A. No. 23.655, en su condición de Arrendataria del inmueble que ocupa, consistente en un Local Comercial signado con el N° 1, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial “Galerías Cantaclaro”, en la Calle 10 entre Avenidas Bolívar y 9, N° 7-58, Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo; todo conformidad con el artículos 7 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia:
1.1.- Se ordena a la Empresa Mercantil “ADORNOS NOLLY, C.A.”, hacer entrega del inmueble que ocupa a la Empresa Mercantil ““INMOBILIARIA CANTACLARO, C.A.”, consistente en un Local Comercial signado con el N° 1, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial “Galerías Cantaclaro”, en la Calle 10 entre Avenidas Bolívar y 9, Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo; totalmente desocupado de personas, cosas y animales.-
1.2.- Se establece que, la Relación Arrendaticia que vinculó a la Empresa “INMOBILIARIA CANTACLARO, C.A.”, a la Empresa “ADORNOS NOLLY, C.A.”, es a través de un Contrato de Arrendamiento por Escrito y a “Tiempo Determinado”.
SEGUNDO: Se declara con Lugar la Falta de Cualidad o Falta de Interés Pasiva para sostener el presente Juicio los ciudadanos ALBERTO ALZATE ARBELAEZ Y NOLLY DEL CARMEN ARAUJO DE ALZATE, opuestas por la Codemandada “ADORNOS NOLLY, C.A.”; y por lo tanto fuera de la Causa.
TERCERO: Se declara sin Lugar la “Inadmisibilidad de la “Acción” propuesta por la Codemandada “ADORNOS NOLLY, C.A.”
Se condena a la Demandada en Costas por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda Así Establecido.
Cópiese, publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, Sellada, refrendada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veinte (20) días del mes de Abril del Año Dos Mil Nueve (2009). A Ñ O S: 199° de la I N D E P E N D E N C I A y 150° de la F E D E R A C I O N. El Juez Titular, (fdo) Abg. Tulio Ramón Villegas Barrios. El Secretario, (fdo) Duglas José Carrillo Hidalgo (Hay el Sello del Tribunal).- La anterior es copia fiel y exacta de su original, la que certifico en Valera, el Veinte (20) del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2.009).-
El Secretario
TRVB/DJCH/Anabel.
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