JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Valera, Veintiocho 28 de Abril de Dos Mil Nueve (2009).-

199° Y 150°

Visto el presente expediente signado con el N° 11.484, seguido por el ciudadano: LEONARDO SULBARAN BRICEÑO, contra el ciudadano: NOMAR EULISES ORTIZ RAMIREZ, Motivo: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN (CHEQUE), revisado como ha sido el mismo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Siete (2.007), se le dio entrada por ante este Tribunal, a una Demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN (CHEQUE) incoará el ciudadano: LEONARDO SULBARAN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la cedula de identidad N° 11.798.828, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio Yoleida Duran inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.847 en contra del ciudadano: NOMAR EULISES ORTIZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.747.125, en la misma fecha se le dio entrada en el libro respectivo y no se pronuncia sobre su admisión por cuanto la parte actora no consignó original del instrumento cambiario denominado cheque y el cual era objeto de la demanda.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.007, la parte demandante Leonardo Sulbarán asistido de su Abogada, consigna cheque número 9034662518 a los fines de que sea admitida la demanda incoada en contra del ciudadano Nomar Ortiz antes identificado.
En fecha 20 de Julio de 2007, vista la diligencia de la parte demandante se ordena la admisión de la demanda, asimismo, se ordena librar compulsa de intimación a la parte demandada, con relación a la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, se niega lo solicitado por cuanto la parte actora no consignó documento de propiedad del mismo.-
Ahora bien por cuanto desde el Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Siete (2.007), ha transcurrido más de un (1) año, sin que las Partes hayan efectuado ningún acto de Procedimiento; en virtud de esta Inactividad, se ha producido la Perención de la Instancia.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código del Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

Este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.

Notifíquese a la Parte Demandante de la presente decisión.-
Así queda establecido.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal, Motatán y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Veintiocho (28) de Abril del Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez

Abogado Tulio Ramón Villegas Barrios
El Secretario

Duglas José Carrillo Hidalgo
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 02:30 de la tarde.
El Secretario



TRVB/DJCH/mariela.-