GADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- VALERA, TREINTA (30) DE ABRIL DEL DOS MIL NUEVE (2009). –
199º y 150º
Expediente Nº 11.510
Parte Demandante: INVERSIONES VILCHEZ MONAGAS, C.A.
Parte Demandada: VILORIA BRICEÑO MOIRA y BRICEÑO
ARGUELLO MARIA ZENAIR
Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE
Fecha de Entrada: 12 DE NOVIEMBRE DEL 2007
Visto el Escrito que antecede, de fecha 27 de Abril del 2009, presentado por el Abogado en ejercicio, JHONNY AGUILERA CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.755, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, INVERSIONES VILCHEZ MONAGAS, C.A., en el cual manifiesta que la Parte Demandada, fue notificada en fecha 16 de Diciembre del 2008, del dispositivo de la sentencia de entregar el inmueble, el cual debe hacerlo el 16 de Junio del 2009, pero es el caso, que la demandada no ha cumplido la obligación de pagar el canon de arrendamiento a que está obligada según el contrato suscrito, canon que pagó hasta el mes de Noviembre del año 2008, según la Consignación recibida por este Tribunal en fecha 18 de Diciembre del 2008, según el Expediente Nº 179, pretendiendo las Arrendatarias ocupar los seis meses que le fueron conferidos, sin pagar el canon al que está obligada por el contrato, es por que solicito se declare que no tiene derecho a seguir gozando del lapso de los seis meses y se ordene la inmediata entrega del inmueble a su representada desocupado de personas y bienes.
El Tribunal revisado como ha sido la presente causa, observa que la misma se encuentra en fase de ejecución por cuanto la misma fue declarada firme en fecha 05 de Diciembre del 2008, dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el cual establece que “…cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble con fundamentos en las causales señaladas en los literales b y c deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. …”. El Tribunal en el auto de fecha 05 de Diciembre del 2008, ordenó la Notificación de la Parte Demandada, siendo practicada por el Alguacil en fecha 16 de Diciembre del 2008, por lo que le corresponde entregar el inmueble el 16 de Junio del 2009, libre de personas y bienes, como lo ordenó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 05 de Mayo del 2008, y confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de Noviembre del 2008.
Como se observa de lo antes expuesto, nos encontramos ante una causa que es cosa juzgada material la cual ya no puede ser modificada por incidencias que se generen en la ejecución y con respecto al pago por parte de la demandada de los cánones de arrendamiento correspondientes a los seis meses que le da la Ley para la entrega del inmueble, estos deberán ser reclamados por vía autónoma por cuanto en caso de proceder como lo solicita la Parte Actora sería atentar contra la cosa juzgada material, por lo que este Juzgado, por las razones antes expuestas declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD FORMULADA POR LA PARTE DEMANDANTE.
El Juez Titular,

Abog. Tulio Ramón Villegas Barrios,
El Secretario,

Duglas José Carrillo Hidalgo. -
TRVB/DJCH/Evelin del Villar. -